REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012-000213

PARTE DEMANDANTE: LISBETH DEL CARMEN BARRECE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-13.843.840.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA CAROLINA D´AQUARO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.467.

PARTE DEMANDADA: OSTER DE VENEZUELA S.A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANDREINA VELASQUEZ SANTAMARIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.626.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

En horas de despacho del día de hoy 29 de Febrero de 2012, comparecen voluntariamente por la parte actora la ciudadana: LISBETH DEL CARMEN BARRECE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.843.840, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARIA CAROLINA D´AQUARO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.467., e igualmente comparece la abogada en ejercicio ANDREINA VELASQUEZ SANTAMARIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.626, en su carácter de apoderada judicial de la empresa OSTER DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de julio de 1973, anotada bajo el Nº 51, Tomo 80-A, cuya última modificación fue aprobada por la Asamblea General de Accionistas de fecha 12 de mayo de 2006, registrada en fecha 21 de julio de 2006, inscrita bajo el Nº 21, Tomo 145-A-Sdo, representación que consta en instrumento Poder que se acompaña en este acto en copia simple a los fines de su certificación e inserción a los autos, se dan por notificados de la presente causa y renuncian al término de comparecencia, por lo que ambas partes solicitan sea adelantada la celebración de la Audiencia Preliminar. Acto seguido, el Tribunal considerando viable lo solicitado enalteciendo los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al articulo 11 eiusdem y en aplicación supletoria del articulo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente, siendo que no se violenta ninguna norma de orden publico, pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el presente proceso, vista la voluntad de las partes y acepta la renuncia, se dio inicio a la audiencia, la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad, a los fines de procurar la mediación. Seguidamente las partes deciden mediar de la siguiente manera:

PRIMERO: De acuerdo al libelo de demanda, LA DEMANDANTE afirma que presta sus servicios para LA EMPRESA, ocupando el cargo de “Obrera de Almacén”.

SEGUNDO: Por otra parte, LA DEMANDANTE indicó que comenzó a padecer de dolor a nivel cervical con irradiación a los miembros superiores a consecuencia directa de la prestación de sus servicios en OSTER DE VENEZUELA, S.A. dado que se desempeñaba en los puestos numero 1,11,12 de ensamblaje de licuadora cromada, así como de en el área de ensamble de arandela al tornillo de la licuadora cromada pequeña realizando tareas que implican movimientos repetitivos de ambas manos, con movimientos de flexo extensión de dedos, rotación de muñecas aprehensión de agarre prensil y uso de pinza trípode con la mano, esfuerzo físico de puño completo y cierre palmar para el manejo de herramientas tipo alicates, peladores de cables, tenazas.

Manifestó que en fecha 21 de Mayo del 2007 fue atendida en el servicio médico de la empresa, se le diagnosticó edema en región ventral de antebrazo y región Hipotenar derecha, con fasciculaciones en dedo medio y anular, y parentesia de los dedos pulgar, índice y medio de la misma mano. Determinándose que padecía de Síndrome de Sensibilización Segmentaría Expinal vs. Síndrome Cervicobraquial y Síndrome doloroso miofascial, tenosinovitis flexores y extensores de la mano derecha, ordenándosele tratamiento médico y resonancia magnética de columna cervical.

Asimismo informó que una vez evaluada por la Especialista en Salud Ocupacional del INPSASEL, se le diagnosticó Cervicobraquialgia a predominio de hombro y miembro superior derecho, tenosinovitis en mano derecha, todo lo cual consta en Historia médica N° L-1874 efectuada por la Dra. Yolanda Verratti.

Menciona igualmente que dado los padecimientos descritos, producidos con ocasión al trabajo, en fecha 12 de Diciembre del 2007 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, emitió Certificado de Enfermedad Profesional estableciendo una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según los artículos 70, 80 y 100 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) emitió resolución Nro. 0352 en fecha 09 de Mayo del 2011, certificando el porcentaje de incapacidad fijándolo de un 30% y que el salario integral diario para el momento de producirse dicho certificado de incapacidad era por la cantidad de Bs. Bs. 39,56 y en virtud de ello reclama los siguientes conceptos y cantidades:
- CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS ( Bs.F.59.221,32) por concepto de la indemnización prevista en el numeral 4° del articulo 130 de la LOPCYMAT,
- MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000), por concepto de daño material y moral

En resumidas cuentas, EL DEMANDANTE pretende la cantidad de de SESENTA MIL DOSCIENTOS VEINTIUNO CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 60.221,32) por concepto de indemnizaciones por enfermedad ocupacional y daño moral establecidos en la LOPCYMAT, LOT y Código Civil; derivadas de la relación de trabajo con LA EMPRESA demandada.

CUARTO: En relación al infortunio alegado por LA DEMANDANTE durante el tiempo de prestación de servicios, LA EMPRESA niega, rechaza y contradice que la enfermedad ocupacional alegada se hubiere producido por no contar con las medidas de salud y seguridad laborales apropiadas para el desenvolvimiento de las mismas, ya que LA EMPRESA afirma desde el inicio de su relación de trabajo con LA DEMANDANTE cumplió con las obligaciones en materia de seguridad y salud en los trabajos establecidas en la LOPCYMAT, tales como: inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), entrega de equipos de protección personal, notificación de riesgos en el trabajo, inducción y formaciones de seguridad y salud laboral, le practicó los exámenes médicos pre-empleo; entre otros.

Por tales razones, LA EMPRESA rechaza el pretendido argumento de que la enfermedad que dice padecer LA DEMANDANTE, se haya causado por la violación por parte de OSTER DE VENEZUELA, S.A. de la normativa de seguridad y salud en el trabajo regulado por el ordenamiento jurídico venezolano.

QUINTO: En virtud de lo anterior y como se encuentra controvertido: a) La procedencia de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional y daño moral; y, c) El alegado incumplimiento de mi representada a la normativa de seguridad y salud en el trabajo; LA DEMANDANTE y LA EMPRESA, a los fines de superar las divergencias encontradas, acuerdan resolver la reclamación propuesta y poner fin al presente litigio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil; el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 11 de su Reglamento, mediante recíprocas concesiones transaccionales; a través del pago a LA DEMANDANTE de la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS ( Bs.F.59.221,32) . El referido pago se realiza en este acto, mediante cheque identificado con el No. 80061736 girado contra el Banco Mercantil a nombre de la demandante, LISBETH DEL CARMEN BARRECE para que sea homologado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de La Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEXTO: Esta cantidad de dinero que OSTER DE VENEZUELA, S.A. acuerda pagar a LISBETH DEL CARMEN BARRECE remunera, retribuye e indemniza cualesquiera de las indemnizaciones de naturaleza civil, penal, laboral o moral derivada de la enfermedad ocupacional alegada; así como cualquier otra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, incluyendo: lucro cesante, daño moral, daño emergente, daño material, abuso de derecho, daño físico material, indemnización objetiva y subjetiva establecidas en la LOT y su Reglamento, así como en la LOPCYMAT; que legalmente le pudieran haber correspondido a LA DEMANDANTE y que inadvertidamente se hubieren omitido en esta transacción.

SEPTIMO: LA DEMANDANTE reconoce y acepta que fue reubicada de su puesto de trabajo, y en su actual puesto de trabajo no existe condición riesgosa que pueda acarrear secuelas o agravamiento de la enfermedad ocupacional alegada, ya que se evita los movimientos repetitivos de miembros superiores y muñecas.

OCTAVO: Es expresamente entendido que, de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a LA DEMANDANTE por las indemnizaciones de la enfermedad ocupacional y daño moral reclamadas, queda retribuido por vía transaccional con el pago acordado, por lo que, la presente transacción tiene entre LAS PARTES fuerza de cosa juzgada, impartiéndose éstas mutuamente un total y absoluto finiquito.

NOVENO: LA DEMANDANTE declara conocer de acuerdo a los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 de su Reglamento y el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, y que en tal conocimiento conviene en transar la pretensión incoada contra OSTER DE VENEZUELA, S.A., pues los derechos que reclama pueden ser objeto de transacción ya que los mismos sólo se refieren a la enfermedad ocupacional alegada. Además, con la suscripción del presente escrito y respectivo pago considera que resulta más favorable a sus intereses, dar término al presente litigio, habida cuenta que está consciente que en una decisión judicial eventual quizás su resolución puede no ser totalmente satisfactoria a sus pretensiones, con lo cual, esta transacción le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos necesarios en todo juicio. De esta manera, LA DEMANDANTE declara libre de apremio, ante este digno Tribunal que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones.

DÉCIMO: En virtud de esta transacción LA DEMANDANTE se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad de todos los términos de la presente transacción y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita.

DÉCIMO PRIMERO: En virtud de esta transacción LA DEMANDANTE entiende que se da fin al presente juicio por las indemnizaciones de enfermedad ocupacional, daño moral, indemnización por guarda de cosas, indemnización LOPCYMAT, LOT y Código Civil contra OSTER DE VENEZUELA, S.A.

DÉCIMO SEGUNDO: Por cuanto la intención de OSTER DE VENEZUELA, S.A. y de LA DEMANDANTE al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, LAS PARTES, solicitan respetuosamente a este digno Tribunal, por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como pasada con autoridad de cosa juzgada, dando así por terminado el proceso, ordenando el cierre y archivo del presente expediente una vez que se cumplan las obligaciones asumidas en la presente, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

La falta de provisión de fondos en el cheque que hoy se entrega, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente mediación.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO ENTRE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada. Se ordena el Archivo definitivo del expediente.




Abg. Mónica Quintero Aldana
Juez
Secretaria


Parte Demandante Parte Demandada