REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 14 de febrero de 2012


ASUNTO: KP02-L-2012-000156

PARTE ACTORA: EDUARDO RAFAEL RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.667.676.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AMARILYS URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.485.

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE FRUTAS, C.A. (VENFRUCA).

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JESÚS DA SILVA VASQUEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.441.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

En el día de despacho de hoy, 14 de Febrero de 2.012, comparecen por ante este Tribunal el ciudadano EDUARDO RAFAEL RIERA, titular de la cedula de identidad No. 15.667.676, asistido en este acto por la abogado en ejercicio AMARILYS URDANETA, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 16.641.372 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 119.485, por una parte, y por la otra, el abogado en ejercicio JESÚS DA SILVA VASQUEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.441, quien procede en su carácter de apoderado de la parte demandada “VENEZOLANA DE FRUTAS, C.A.” (VENFRUCA), identificada en autos, carácter este que se evidencia de instrumento poder que en original y debidamente autenticado presenta en este acto, para que previa su certificación en autos le sea devuelto dicho original. Quienes comparecen voluntariamente solicitando se conceda la renuncia al lapso de comparecencia a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar. En este estado, vista la voluntad de ambas partes el Tribunal da Inicio a la audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, ambas partes llegan al acuerdo contenido en las siguientes cláusulas según lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRIMERA: El demandante EDUARDO RAFAEL RIERA, quien en lo adelante se denominara “EL EX TRABAJADOR” interpuso demanda por ante el presente Tribunal, en la cual señala que prestó servicios para la empresa demandada “VENEZOLANA DE FRUTAS, C.A.” (VENFRUCA), desde el día 12 de julio de 2.010 hasta el día 27 de Enero de 2.012, desempeñando el cargo de obrero empaletador en la línea de botellas, fecha en la cual renuncio voluntariamente a su cargo. También manifestó que su labor consistía en colocar las cajas con las botellas ya repletas y cerradas con el producto terminado sobre las paletas y posteriormente colocar las paletas unas sobre las otras. Alego también que esas labores las realizaba de lunes a viernes en un horario de trabajo de 7,00 am a 12,00 m y de 1,00 pm a 5,00 pm, y que devengo un último salario básico mensual para la fecha de su retiro de Bs. 1.710,78 (Bs. 57,00 diarios).
Señala también “EL EX TRABAJADOR” que, en fecha 26 de julio de 2.010 sufrió un accidente laboral cuando realizaba sus labores habituales de trabajo en la antes identificada empresa, lo cual le ocasiono una ruptura de los ligamentos y de la capsula articular del dedo anular derecho, razón por la que intento la presente demanda por concepto de indemnización por accidente de trabajo, pretendiendo los siguientes conceptos y cantidades de dinero: 1) Indemnización prevista en el Artículo 130 literal 5 de la LOPCYMAT: Bs. 40.671,36; 2) Indemnización prevista en el artículo 573 de la LOT: Bs. 16.946,04; y 3) Indemnización por daño moral: Bs. 20.000,00. El total demandado por todos los conceptos antes mencionados asciende a BOLÍVARES SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 77.617,76).

SEGUNDA: Por su parte, la demandada VENEZOLANA DE FRUTAS, C.A. (VENFRUCA), en lo adelante, cuando se mencione será “LA EMPRESA”, rechaza la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados expresando que:
2.1. La demandada VENEZOLANA DE FRUTAS, C.A. (VENFRUCA) conviene en el tiempo de servicio indicado por “EL EX TRABAJADOR”, así como el cargo también alegado y el salario que dijo el actor haber devengado, pero alega que, esta empresa no solo cumplía con la normativa legal relativa a la seguridad e higiene industrial, sino que además siempre doto al demandante de los implementos y equipos de seguridad industrial y lo instruyo en dicha materia, y en consecuencia, VENEZOLANA DE FRUTAS, C.A. (VENFRUCA) rechaza por incierto, improcedente y contrario a derecho el hecho alegado en el libelo de demanda de que, “EL EX TRABAJADOR” sufrió el accidente laboral descrito en el desempeño de sus labores y por causa de la actividad que realizaba en la empresa, pues el accidente en cuestión ocurrió por la única y exclusiva causa del demandante al haberse descuidado en su trabajo y no portar los implementos de seguridad que se le habían suministrado, lo cual hace improcedentes las cantidades de dinero demandadas por indemnizaciones derivadas de la LOPCYMAT, de la LOT y por daño moral.

TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones indicadas, con el objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones objeto de la demanda y que aparecen enunciadas en la cláusula primera de ésta transacción judicial y cualquiera otra derivada de la ocurrencia del accidente de trabajo ya descrito, así como para precaver un litigio eventual, después de haber examinado los distintos recaudos probatorios en que sustentan sus posiciones, y después de haber también revisado los basamentos jurídicos en que sustentan sus posiciones, como resultado de ello acuerdan por vía transaccional lo siguiente:
3.1.) En cuanto al pedimento de pago de indemnizaciones por enfermedad profesional (LOPCYMAT y LOT) y daño moral derivados del accidente de trabajo que dice el demandante haber ocurrido por causa de VENEZOLANA DE FRUTAS, C.A. (VENFRUCA), esta expresa y formalmente rechaza integra y totalmente su procedencia por ser falso que “EL EX TRABAJADOR” se hubiera accidentado en el desempeño de sus labores y por causa de la actividad que realizaba en la empresa, esto para el caso de las indemnizaciones laborales demandadas (LOPCYMAT y LOT); En el caso del daño moral demandado, VENEZOLANA DE FRUTAS, C.A. (VENFRUCA), lo rechaza también por improcedente, pues al no haber tenido participación directa o indirecta en la ocurrencia del accidente de trabajo, y al no haberse configurado el hecho ilícito, mal pudiera tener el demandante acción o derecho que ejercer por tal concepto.
3.2.) No obstante que VENEZOLANA DE FRUTAS, C.A. (VENFRUCA) rechaza íntegramente la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados por “EL EX TRABAJADOR”, por ser los mismos improcedentes e inciertos, conviene en pagar por vía de bono especial a “EL EX TRABAJADOR” la cantidad de Bs. 32.000,00.
3.3.) Dicho monto a ser pagado tiene su causa en las reciprocas concesiones que las partes firmantes se han hecho para lograr el presente acuerdo.

CUARTA: En este estado, el identificado abogado en ejercicio JESÚS DA SILVA VASQUEZ, en nombre y representación de VENEZOLANA DE FRUTAS, C.A. (VENFRUCA) entrega en este acto al también inicialmente mencionado actor EDUARDO RAFAEL RIERA, quien lo recibe a entera y cabal satisfacción, el cheque No. 00091981, librado contra el Banco Provincial, por la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y DOS MIL (Bs. 32.000,00) a su nombre.

QUINTA: Las partes convienen en que la presente transacción tiene por objeto la extinción de todas y cada una de las obligaciones que pudiera reclamar “EL EX TRABAJADOR” a la empresa VENEZOLANA DE FRUTAS, C.A. (VENFRUCA), contenidas en el libelo de la demanda, y que se señalan en la cláusula primera de este documento, y así mismo ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes y que pueda derivarse de la determinación de dichas obligaciones, de manera que, comprende todas y cada una de las obligaciones que tenga o hubiera podido tener VENEZOLANA DE FRUTAS, C.A. (VENFRUCA) para con “EL EX TRABAJADOR”, derivadas del accidente de trabajo ya descrito, y cualquier otra que no se hubiera incluido en el libelo de demanda, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa, y además esta transacción tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse como consecuencia de tal accidente laboral, en el entendido que tanto los conceptos a pagar como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo transaccional, de manera que la referida sociedad Mercantil nada quedaría debiéndole a “EL EX TRABAJADOR” por ningún concepto relacionado directa o indirectamente con el accidente de trabajo que este sufrió.

SEXTA: La representación legal de “EL EX TRABAJADOR” así como el mismo, en razón del pago que VENEZOLANA DE FRUTAS, C.A. (VENFRUCA) realiza en éste acto, declaran: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que “LA EMPRESA”, nada queda a deberle a “EL EX TRABAJADOR” por ningún concepto relacionado con el accidente de trabajo demandado, ya que todos los derechos que le correspondían le son pagados en esta transacción judicial; c) que la suma de dinero que por vía de bono especial recibe en este “EL EX TRABAJADOR”, constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener “LA EMPRESA” para con “EL EX TRABAJADOR” y que le ha sido entregada por causa de esta transacción, la cual ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre las partes y que cualquier cantidad de más o de menos queda bonificada por la vía transaccional aquí escogida; d) Que nada le adeuda LA EMPRESA por concepto de honorarios profesionales, costas, costos y/o gastos causados en el presente proceso, ya que los mismos quedan incluidos en el monto que por ésta transacción paga VENEZOLANA DE FRUTAS, C.A. (VENFRUCA) al “EL EX TRABAJADOR”; e) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene para todos los efectos legales.

SEPTIMA: Ambas partes solicitan del Tribunal la homologación de la presente transacción de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, a los efectos de la cosa juzgada y solicitan que, previo el cierre del expediente y su archivo definitivo, se les expida copia certificada de la presente transacción y de su respectiva homologación. Es todo.”


Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando el archivo oportuno del expediente.



Abg. Mónica Quintero Aldana
Juez



Secretaria

Parte demandante Parte demandada