REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 201° y 152°



ASUNTO: KP02-L-2010-001898.-



PARTES EN EL JUICIO:


PARTE ACTORA: VICTOR FRANCISCO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.263.431.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: KEILA OLIVEIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro, 59.233 Procurador de Trabajadores del Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: 1.- ESTACION DE SERVICIOS SAN LUIS EL PESCADITO, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20/05/1999, bajo el nº 64, tomo 19-A; y solidariamente a 2.- LUISA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 7.429.062.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI, Inpreabogado Nro. 45.954

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA: DEFINITIVA.





I
Resumen del Procedimiento


Se inicia la presente causa en fecha 06 de diciembre de 2010 con demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano VICTOR FRANCISCO SUAREZ antes identificado, asistido por la Abogada HAIDY CARRASCA, actuando en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, en contra de la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIOS SAN LUIS EL PESCADITO, 2y de la ciudadana LUISA ZAMBRANO, tal y como se verifica en el sello de la URDD, con anexos.

En tal sentido, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 08 de diciembre de 2010, dio por recibida la demanda y admitió la demandan, librándose el respectivo cartel de notificación a la accionada (f. 06 al 09). Así pues del folio 10 al 19, riela actuación de la Secretaria del referido juzgado dejó constancia de que no se pudo realizar las notificaciones de los demandados; en virtud de ello, el accionante solicitó que se libraran nuevos carteles de notificación, lo que fue acordado pon el Tribunal; por lo que del folio 24 al 29 corren insertas certificaciones de mediante la cual dejó expresa constancia de que la actuación efectuada por el alguacil se efectúo en los términos de ley.

Por consiguiente, en fecha 28 de marzo de 2011, el mencionado juzgado instaló la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual la Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada activándose la presunción de admisión de los hechos, por lo que mediante sentencia de fecha 04 de abril de 2011; decisión ésta la que apeló la representación de la parte demandada; en virtud de ello el Juzgado Superior Segundo en fecha 24 de mayo de 2011 profirió sentencia en la que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la accionada, reponiendo la causa al estado de que se celebrara nuevamente la audiencia preliminar ( 30 al 51).

En virtud de lo anterior, el juzgado primigenio en fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 21 de junio de 2011, siendo prolongada en varia oportunidades hasta el 01 de noviembre del mismo año oportunidad en la que la juez del mencionado Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dejó constancia de la imposibilidad de lograr una medición entre las partes, ordenó la remisión de la causa a los tribunales de juicio y luego de incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los juzgados de juicio del Trabajo.

En este sentido, la causa fue recibida por este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2011, posteriormente se admitieron las pruebas y fijó audiencia tal y como se aprecia de los folios 86 al 89 de autos.

Por consiguiente, en fecha 22 de febrero de 2012, siendo el día y hora fijado para que tuviese lugar la audiencia oral de juicio, oportunidad en la que se declaró Con Lugar la Prescripción de la demanda opuesta por la defensa de la demandada sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIOS SAN LUIS EL PESCADITO, LUISA ZAMBRANO, tal y como se evidencia del folio 93 al 98 de autos


De la Pretensión


Alega el accionante que en fecha 17 de julio de 2004, comenzó a prestar servicios para la demandada ESTACIÓN DE SERVICIOS SAN LUIS EL PESCADITO C.A., representada por la ciudadana LUISA ZAMBRANO, realizando funciones como Operador de Isla, cumpliendo una jornada de trabajo con un horario por turnos rotativos de de 06:00 a.m. a 02:00 p.m., de 02:00 p.m. a 10:00 p.m. y de 10:00 p.m. a 06:00 a.m., de lunes a viernes; devengando un último salario básico por la cantidad de Bs. 1.300,00 mensuales, lo que equivale un salario diario de Bs. 43,33, hasta el día 23 de diciembre de 2009 fecha en la que renunció a al cargo que venía desempeñando.

En virtud de lo antes expuesto, dado que hasta la fecha el empleador no ha cumplido con el pago correspondiente de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, es por lo que se vio en la necesidad de proceder a demandar, como en efecto lo hace a los fines que la demandada acceda pagar los pasivos laborales que se especifican a continuación:

Concepto Suma demandada (Bs.F.)
Prestación de antigüedad Art. 108 LOT 17.646,51
Vacaciones 4.044,44
Bono Vacacional 2.166,67
Utilidades 2.848,03
TOTAL DEMANDADO 26.523,66



De la contestación.


1. Sociedad Mercantil Estación de Servicios San Luis El Pescadito, C.A.:

De la revisión de los autos se observa, que del folio 78 al 80, riela escrito de contestación al fondo de la demanda, presentado por la codemandada sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERCIVICIOS SAN LUIS EL PESCADITO, C.A., en la que alega primeramente la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto señala que transcurrió más de un año entre la fecha en que terminó la relación laboral y la fecha de la notificación de la demanda. Así pues, señala que según lo libelado por el actor, la relación de trabajo comenzó a prestar servicios desde el 17/07/2004 hasta la 23/12/2009, fechas estas que indica son falsas, señalando que lo correcto es que el nexo laboral inició efectivamente el 1º de enero de 2008 hasta 14 de diciembre de 2009.

En este sentido aduce que, la verdadera fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 14 de diciembre de 2010; así mismo indica que teniendo en cuenta que la demandada fue incoada en fecha 06/12/2010, la misma fue introducida dentro del lapso; no obstante el actor contaba con dos (02) meses para practicar la notificación a las demandadas, la cual se materializó en fecha 05 de abril de 2011 y 15 de junio de 2011; es decir que las notificaciones se practicaron vencidos los dos meses otorgados por la ley para la notificación, alegando que por consiguiente la demanda se encuentra absolutamente prescrita.

De los Hechos Admitidos:

La fecha de inicio de la relación, la prestación de servicio, la fecha de inicio y la forma de terminación del nexo laboral, así como que el cargo desempeñado era de operador de isla, que el horario de trabajo libelado.

De los Hechos Negados:

La demandada en su contestación, niega rechaza y contradice que la fecha de terminación de trabajo, indicando que el actor nunca prestó servicios para la codemandada después del día 14 de diciembre de 2010 fecha en la feneció el lapso laboral; finalmente, niega todos y cada uno de los alegatos, así como adeudarle al accionante los conceptos y montos reclamados por el actor en su libelo.

2. Luisa Zambrano:

De la revisión de los autos se observa, que del folio 81 y 82, riela escrito de contestación al fondo de la demanda, presentado por la codemandada ciudadana LUISA ZAMBRANO, expuesto en los siguientes términos.

De los Hechos Negados:

Niega, rechaza y contradice que en la presente causa existía el litis consocio pasivo alegado por el actor en su libelo, ya que el actor en su libelo dirigió no su pretensión contra la ciudadana LUISA ZAMBRANO, sino que manifestó que prestó servicios directo para la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS SAN LUIS EL PESCADITO, C.A., representada por la ciudadana LUISA ZAMBRANO, lo que evidencia que la mencionada ciudadana no es parte en el presente procedimiento, siendo llamado por erro del Juzgado primigenio como demandada solidaria.

En este sentido, alega la prescripción de la acción señalando que las fechas de inicio y de terminación de la relación de trabajo libeladas no son las correctas, sino que el demandante comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil antes indicada el 01/01/2008 hasta el 14/12/2009, fecha en la que renunció voluntariamente y dado que la demanda fue interpuesta en fecha 06/12/2010 y la notificación de las codemandadas se efectuaron en fecha 05/04/2011 y 15/06/2011, se encuentra vencido el lapso establecido para la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Orgánica del Trabajo.


III
De la Motiva


Analizados como han sido los alegatos formulados por la parte actora, como las defensas planteadas por la demandada, tanto en las actas procesales como en la Audiencia de Juicio este Juzgador, antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en virtud de la prescripción de la acción invocada por la demandada observa lo siguiente:

Delata el actor que laboro para la demandada desde el 17/07/2004 hasta el día 23/012/2009 en que renuncio razones por las cuales demanda las prestaciones sociales a la luz del texto sustantivo del trabajo.

Por su parte la empresa alega como punto previo la prescripción e la acción señalando que la relación culmino el 14/12/2009 y que las notificaciones se realizaron según lo estableció en sentencia del tribunal superior de esta coordinación laboral en abril de 2011 razones por las cuales se tiene prescrita la acción.

Planteados así los prolegómenos del introito procesal y descendiendo éste Juzgado al mapa procesal para el respectivo escudriñamiento de las actas procesales y los medios de pruebas como vehículos de los hechos a la convicción del Tribunal, aprecia quién aquí juzga que el punto medular consiste determinar la prescripción de la acción y en dado caso las deudas de las acreencias a favor del trabajador de conformidad con la norma sustantiva del trabajo. Así se establece.-

Después de un recorrido procesal a los fines de que las partes y el Tribunal recapitulen sobre las argumentaciones y los medios de prueba bajo el principio de inmediación y concentración de la audiencia, de conformidad con el artículo 2 del texto adjetivo del trabajo, se tiene que para este tribunal no alberga lugar a dudas que la relación laboral entre las partes culmino el 14 de diciembre 2009, tal y como emana de la documental contentiva de carta de renuncia suscrita por el trabajador, y presentada tanto del accionante como la demandada, las cuales rielan a los folios 73 y 77 de autos.

Así mismo, se procedió al análisis de los medios de prueba y se le preguntó a la parte demandante si ofertó medios de prueba o realizó algún acto jurídico de conformidad con el Código Civil capaz de interrumpir la prescripción de la acción, respondiendo negativamente, por lo que se terminó de revisar el material probatorio, se hicieron las conclusiones; en consecuencia este Tribunal pasó a dictar sentencia de conformidad con el artículo 159 del Texto Adjetivo del Trabajo.


Quien Juzga considera conveniente analizar el contenido y alcance de las siguientes normas de la Ley Orgánica del Trabajo:

El Artículo 64 de la Ley del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte el Artículo 1.969 del Código Civil establece:

Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya
en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya
efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
(Subrayado agregado).


En sintonía con lo anterior, se constató que la relación laboral terminó el día 14 de diciembre de 2009, apreciándose que la demanda fue presentada el día 06 de diciembre de 2010, hallándose hasta este momento latente la acción; vale decir dentro del lapso de un año establecido de conformidad con el artículo 61 del Texto Sustantivo del Trabajo.

Por consiguiente, el actor debía haber impulsado la notificación a los fines de lograr la misma 60 días adicionales luego de la fecha en que feneció el vinculo laboral; ahora bien en el caso de marras se hace necesario restar el lapso de asueto navideño para esa oportunidad; es decir, desde el 22/12/2010 hasta 06/01/2011 vale destacar que fueron 15 días que sumados a los 60 señalados, el trabajador disponía de 75 días para lograr la notificación teniendo como punto de partida el 15/12/2010. En este sentido, se puede concluir que el actor disponía para notificar a la parte demandada aproximadamente hasta antes del día 22 de febrero de 2011, apreciándose que dicha notificación se tiene como practicada legalmente es a partir del 24 de mayo de 2011, conforme a la decisión proferida en esa misma fecha por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción judicial (f. 47 al 51); es decir, que tanto la demanda como la notificación fueron tramitadas fuera del lapso que la Ley establece como acto capaz de interrumpir el fenecimiento de la acción.

Ahora bien, establecidos los hechos anteriormente expuestos y siendo que el actor no realizó otro acto jurídico capaz de ello en razón a ello y por cuanto la parte actora no cumplió en forma precisa con los extremos del Articulo 63 y 64 de la Ley del Trabajo, todo esto asociado a que el demandado alego la prescripción de la demanda en su escrito de Contestación, oportunidad Procesal para oponerla como defensa de fondo, este Juzgador se ve forzosamente obligado a declarar Con Lugar la Prescripción de la Acción alegada por la demandada y por lo tanto se abstiene de pronunciarse sobre los demás hechos controvertidos en la presente causa, asimismo, y por cuanto la presente causa resuelta de Mero Derecho se abstiene de pronunciarse y valorar el resto de los medios probatorios que cursan en autos, por lo que forzadamente este Tribunal a tener que declarar CON LUGAR la defensa de la prescripción alegada como defensa de fondo en la contestación de la demanda. Así se decide.


IV
Dispositivo


Así las cosas y tejido al hilo de los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN invocada por la defensa de las codemandadas 1.- ESTACION DE SERVICIOS SAN LUIS EL PESCADITO, 2.- LUISA ZAMBRANO, de conformidad con el artículo 135 de la Ley adjetiva del Trabajo.

SEGUNDO: En consecuencia de la prescripción de la acción es declarada forzosamente SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano VICTOR FRANCISCO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.263.431 contra la demandada 1.- ESTACION DE SERVICIOS SAN LUIS EL PESCADITO, 2.- LUISA ZAMBRANO. Así se decide.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día veintiocho (28) de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-



EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


El Secretario
Abg. Carlos Santeliz

Nota: En esta misma fecha, siendo las 02:50 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/cs/meht.-