REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 201° y 152°


ASUNTO: KP02-O-2011-000264.-

PARTES EN JUICIO:

PARTE QUERELLANTE: JOSE DAVID RIVERO ROMERO y CESAR MEDINA titulares de la cedula de identidad Nros. 9.621.115 y 12.109.314, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSE ANTONIO ANZOLA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.566

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAINER VERGARA, Fiscal 12 del Ministerio Publico.
PARTE QUERELLADA: INVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL.

APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLADA: OMAR LISANDRO CORDERO B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.120.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.





I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Vista la solicitud de Amparo Constitucional presentada en fecha 31 de noviembre de 2011, por los ciudadanos JOSE DAVID RIVERO ROMERO y CESAR MEDINA, antes identificados, asistidos por el abogado JOSE ANTONIO ANZOLA, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL.
En virtud de ello, en fecha 01 de noviembre de 2011, este Juzgado dio por recibida y ordenó la subsanación del libelo por no cumplir con los extremos del artículo 18 numeral 3; posteriormente en fecha 07/11/2011 la parte demandante presentó escrito de subsanación el cual fue admitido el día 09/11/2011, admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenándose la notificación a los presuntos agraviantes y del Ministerio Público. Del folio 511, 512 y 515 al 518, rielan certificaciones de el secretario del referido juzgado a través de las cuales deja constancia de la actuación efectuada por el alguacil se efectuó en los términos allí indicados.

Por consiguiente, en fecha 12 de diciembre del mismo año, este Tribunal procedió a fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia oral, tal y como se desprende del folio 519 de autos.
Así sentido, se aprecia que el día 14 de diciembre de 2011, siendo el día y hora fijado para la celebración de la audiencia constitucional, se dejó constancia que amabas partes de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la audiencia por quince días, fijando se la continuación de la audiencia para el día 31 de enero del año en curso, la cual tuvo que ser diferida por reposo del Juez; en virtud de ello dicho acto se fijó para el día 15 de febrero de 2012 de 2011, a las 02:00 p.m., oportunidad en la que el Juez oyó los alegatos de cada una de las partes, difiriendo el dispositivo del fallo para el día 22 de febrero del año 2012 dada la complejidad del asunto (f.520 al 530 P1).

II
M O T I V A

Ahora bien, deja claro éste juzgador que durante el curso procesal de dicho amparo se establecieron las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que se respetaron los lapsos procesales establecidos en los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: …“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. -
Visto lo anterior, éste jugador procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
Por consiguiente, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que al folio 32 riela diligencia presentada por los ciudadanos JOSE DAVID RIVERO ROMERO y CESAR MEDINA, parte querellante, asistidos de su el abogado JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, ante la URDD, de fecha 24 de febrero del año en curso, en la cual desisten del procedimiento en los siguientes términos:

“…DESISITIMOS de la presente acción de amparo constitucional ejercida en contra de la empresa INVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A.…” (negrillas agregadas).

Ahora bien, en razón de lo anteriormente expuesto, en donde se evidencia la voluntad de los querellantes de desistir de la presente acción, es menester para este juzgador destacar lo estatuido en el artículo 25 de la Ley Sobre Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, en los siguientes términos:

“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).” (Negrillas propias)
Cónsono con lo anterior, aprecia este Juzgador, que nuestra Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, dejó asentado en forma vinculante, en su sentencia Nº 2003, de fecha 23/10/2003, (Caso: Promotora .A.), la cual, señaló:
“(…) Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros. (…)” (subrayado propio).

De igual modo, vale destacar que la misma Sala mediante sentencia número 1419 del 10 de agosto de 2001 (Caso: Gerardo A. Barrios), estableció criterio conforme al cual, señala que las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres, se dan, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, este Tribunal acatando el mandato Constitucional de la Sala, también aprecia que, del escrito contentivo de la presente acción se observa que los derechos denunciados como conculcados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de los presuntos agraviados, y que tales violaciones no revisten el carácter de orden público que la norma indica, ni tampoco afectan las buenas costumbres.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal al tratarse de intereses que abarcan la esfera particular del accionante, procede a homologar el desistimiento que con plena capacidad y libre de constreñimiento ejerció los ciudadanos JOSE DAVID RIVERO ROMERO y CESAR MEDINA , asistidos por el abogado JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogados bajo el Nª 131.343, actuando en su en su condición de parte querellante, en contra de la querellada sociedad mercantil INVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, de conformidad con el Criterio vinculante de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional tal y como se indico ut supra. Así se decide.

IV
DECISION

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGAR el desistimiento realizado por la parte querellante dándole carácter de Cosa Juzgada., de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y una vez respetado el lapso de apelación se ordena su remisión al archivo judicial. Así se decide.-

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada las resultas del proceso. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día veinticuatro (24) de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

El Secretario
Abg. Carlos Santeliz

Nota: En esta misma fecha, siendo las 12:50 M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/cs/meht.-