En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KH09-X-2012-33 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: REPRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de diciembre de 1999, bajo el Nº 21, tomo 47-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: HAROLD CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 23.694.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 1272, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo del Estado Lara, de fecha 31 de octubre de 2011 en procedimiento de desmejora intentado por el ciudadano RAFAEL CAÑIZALES contra REPRO, C.A.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬
M O T I V A

La parte actora manifiesta en su libelo presentado en fecha 08 de febrero de 2012, la solicitud de decretar medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

El mismo demandante alega la necesidad de suspender los efectos del acto administrativo, a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, en virtud de la cantidad de vicios que contiene la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo.

A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:

El Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

La demandante manifiesta en su escrito libelar lo siguiente:

Es claro que la Administración en el caso bajo examen como lo es la Providencia Administrativa Nº 1269, no observó estos mínimos imperativos de la justicia necesarios para tutelar de una manera efectiva los derechos de mi representada, en primer lugar, efectuó una errada aplicación del sistema de la carga de la prueba establecido en el Artículo 72 LOPTRA estableciendo la carga de esta representación cuando era responsabilidad del trabajados solicitante demostrar sus alegatos, en segundo lugar, también yerro en la valoración de la prueba testimonial otorgando hechos no señalados por los testigos y dando por demostrados hechos no acreditados a través de las probanzas en el expediente, en tercer lugar, y al no aplicar en forma correcta las normas correspondientes no tuteló efectivamente los derechos de mi mandante al colocarlo en la relación jurídica procesal en una posición distinta a la que le correspondía desde el punto de vista probatorio.

(…)

Lo que aplicado al caso sub indice nos damos cuenta que el funcionario Inspector al no verificar de la manera correcta y con la responsabilidad que el cargo amerita todos y cada uno de los elementos planteados en el expediente administrativo y al no aplicar de manera correcta los mandamientos legales COMO LO ES LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA no observó de la manera más mínima estas garantías, colocando a mi mandante en una posición de desventaja aún mayor que la permitida por la Ley debido a que estamos tratando con relaciones derivadas del contrato de trabajo, pues es imposible para mi mandante demostrar o probar un hecho negativo absoluto, y en general es imposible probar lo que no ha ocurrido y pensar lo contrario solo es posible en el intelecto de la ciudadana inspectora.

Por otra parte al no aplicar de forma correcta las normas que regían el caso distorsionó el procedimiento administrativo otorgándole valor a unas pruebas que no aportaban lo necesario a fines de declarar con lugar la solicitud de desmejora hoy aquí recurrida, todo lo que se traduce en una violación al DEBIDO PROCESO de mi mandante.

Es importante observar que el vicio denunciado se refiere a la apreciación de las pruebas por parte del Inspector del Trabajo y violaciones al debido proceso, por lo que requiere análisis de las peticiones de fondo. Por lo tanto, no es evidente en autos “la apariencia del buen derecho invocado” y acordarla equivaldría a “prejuzgar sobre la decisión definitiva”, contrariando lo dispuesto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).

Por lo expuesto, este Tribunal niega la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares ya identificado.

Lo anterior no impide al solicitante obtener la suspensión parcial de los efectos del acto administrativo, si cumple con la garantía que fije el Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares ya identificado, porque no se demostraron los elementos para su procedencia, conforme al Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Se condena en costas al solicitante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada en Barquisimeto, a los 17 días del mes de febrero de 2012.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Abg. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES.
JUEZ

La Secretaria

En igual fecha, siendo las 03:01 p.m. se publicó la anterior decisión.

La Secretaria



JMAC/eap