REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-001530
DEMANDANTE: FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCION DE LA ARTESANIA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO LARA (FUNDAPYME), creada mediante ley y publicada en la Gaceta Oficial del estado Lara, de fecha 01 de septiembre de 1998, inscrita por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 12 de abril de 1999, bajo el Nº 40, tomo 01, protocolo primero, en la persona de su presidenta ciudadana Noris Pastora Romero de Quiñones, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.279.942, de este domicilio.

APODERADA: ELIANNY ROMANO CUICAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.384.

DEMANDADOS: ASOCIACIÓN CIVIL DE TRÁNSPORTE GLOVICA, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 08 de enero de 2007, bajo el N° 29, folios 236 al 242, tomo 11, protocolo primero, tomo primero, y los ciudadanos HUSLAR ALEXANDER CAMACARO LISCANO y GLORIA MARÍA LISCANO DE CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-15.776.659 y 4.374.921, respectivamente, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores.

APODERADOS: RICARDO DANIEL ORTIZ PERAZA, ENMANUEL JOSE ORTIZ PERAZA, OSCAR ALI ARAUJO MENDEZ Y MARIA VIRGINIA LINAREZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 86.713, 102.283, 15.226 y 108.747, respectivamente.

TERCERO ADHESIVO: HUSLAR JOSE CAMACARO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.202.942, de este domicilio.

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (juicio por cobro de bolívares, vía intimación)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE N° 12-1936 (KP02-R-2011-001530).


En el juicio por cobro de bolívares, vía intimación, interpuesto por el Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa del estado Lara, contra la Asociación Civil de Transporte Glovica, y los ciudadanos Huslar Alexander Camacaro Liscano y Gloria María Liscano de Camacaro, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2011 (f. 1), por el ciudadano Huslar José Camacaro Cordero, asistido de abogado, contra el auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 95), mediante el cual declaró inadmisible la tercería adhesiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir con los requisitos previstos en la norma. Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2011 (f. 02), el tribunal de la causa admitió el recurso de apelación en un solo efecto e instó a la parte recurrente a consignar las copias del expediente a los fines de ordenar la remisión del expediente, y por auto separado de fecha 14 de diciembre de 2011, una vez consignadas las copias por la parte recurrente, se ordenó la remisión del expediente al juzgado superior con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial (f. 04).

Por auto de fecha 14 de febrero de 2012, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y llegada la oportunidad para que este despacho se pronuncie sobre la competencia, se observa:

Analizadas como han sido las presentes actuaciones procesales, en especial del libelo de demanda se observa que la abogada Elianny Romano Cuicas, en su carácter de apoderada judicial del Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa del Estado Lara (FUNDAPYME), ente descentralizado de la administración pública, con personalidad jurídica y patrimonio propio del estado Lara, presentó en fecha 16 de febrero de 2011, demanda por cobro de bolívares, vía intimación, en contra de la Asociación Civil de Transporte Glovica, y los ciudadanos Huslar Alexander Camacaro Liscano y Gloria María Liscano de Camacaro, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, al efecto, alegó que su mandante en fecha 02 de marzo de 2007, celebró con la Asociación Civil de Transporte Glovica, un contrato de crédito o préstamo por la cantidad de sesenta y seis millones setenta y nueve mil ochocientos cincuenta y tres bolívares sin céntimos (Bs. 66.079.853,00), equivalentes actualmente a la cantidad de sesenta y seis mil setenta y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 66.079,85), asimismo, advirtió que la obligada se comprometió a cancelar dicho crédito en un plazo de ochenta y cuatro (84) meses, contados a partir de la fecha de elaboración del cheque para la liquidación del primer desembolso, mediante la cancelación de ochenta (80) cuotas mensuales cada una, por la cantidad de un millón ciento veintitrés mil setenta y ocho bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 1.123.178,19), equivalentes a mil ciento veintitrés bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 1.123,17) actuales; cuotas que comprenden el capital, interés convencional, interés del plazo de gracia y el 3% por manejo de gastos y cobranza, y que por cuanto la demandada no ha cumplido con las obligaciones asumidas, procedió a demandarla por cobro de bolívares, vía intimación, a los fines de que se le condene al pago del capital adeudado, los intereses convencionales, gastos de cobranzas, intereses moratorios vencidos, los intereses que se sigan causando hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, el monto correspondiente a la indexación o corrección monetaria sobre los montos adeudados, determinado a través de experticia complementaria del fallo, hasta la fecha que se haga efectivo el pago y las costos y costas procesales, y fundamentó la pretensión en lo dispuesto en los artículos 1.159, y 1.264 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la presente demanda fue interpuesta en fecha 16 de febrero de 2011, es decir cuando se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la cuantía del juicio fue estimada en la cantidad de ochenta y nueve mil ciento quince con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 89.115,59), equivalente a mil trescientos setenta y un (1.371) unidades tributarias. Se observa además que, la parte demandante en el juicio por cobro de bolívares, vía intimación, es el Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa del estado Lara (FUNDAPYME), la cual conforme consta en el acta constitutiva, es un ente descentralizado de la administración pública, con personalidad jurídica y patrimonio propio del estado Lara, razón por la cual se encuentran involucrados intereses directos del Estado.

El artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 2. Demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios y otros de lo entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.

En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que el juicio en el que se planteó la tercería fue incoado por una fundación en la cual tiene participación decisiva la Gobernación del Estado Lara, cuya competencia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo; que la tercería sigue el curso de lo principal, y que esta alzada no le fue atribuida competencia para conocer en materia contencioso administrativo, quien juzga considera que lo procedente es declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a quien se acuerda remitir el presente recurso a objeto de que conozca del mismo, y así se resuelve.

DECISIÓN:

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2011, por el abogado Andy E. Rincón M., en su condición de apoderado judicial del ciudadano Huslar José Camacaro Cordero, contra el auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cobro de bolívares, vía intimación, interpuesto por el Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa del estado Lara, contra la Asociación Civil de Transporte Glovica, y los ciudadanos Huslar Alexander Camacaro Liscano y Gloria María Liscano de Camacaro, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, a objeto de que conozca del mismo. En consecuencia remítase el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) Civil, con vista de esta declaratoria, a fin de que sea enviado al tribunal competente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil del estado Lara.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil doce.


Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Titular,
El Secretario Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría.
Abg. Juan Carlos Gallardo García.

En igual fecha y siendo las 3:12 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.