REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Juzgado  Cuarto del  Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 
Barquisimeto, diez de febrero de dos mil doce
 
201º y 152º
 
 
ASUNTO : KP02-F-2011-001065
 
VISTOS-----------------------------------------------------------------------------------------------
 
En fecha 10/11/2011, los ciudadanos JAIRO RAMON SANCHEZ Y LEONOR CRISTINA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.938.987 y 7.425.559, respectivamente,  asistidos  por el Abogado  CRISANTO ANTONIO PEREZ GARCIA,  inscrito  en  el I.P.S.A bajo el  Nº 138.780; presentaron  solicitud de divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Admitida la solicitud se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 01/02/2012  se  notificó  a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, quien  no presentó objeciones a la solicitud. Para decidir, el Tribunal, observa: ------------------------------------------------
 
        UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han  permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JAIRO RAMON SANCHEZ Y LEONOR CRISTINA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.938.987 y 7.425.559, respectivamente, por ante la Alcaldía del Municipio Catedral Distrito Iribarren Estado Lara hoy en día Registro Civil de la Parroquia Catedral, en fecha 29 de Marzo de 1.985, anotado bajo el N° 166, del Libro de Registro  Civil de  Matrimonios respectivo  llevados durante el año 1.985. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil.  Ofíciese a los Organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.-------------------------------------------------------------------------------------------
 
          PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Queda firme en esta misma fecha.---
 
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a  los 10 días del mes de Febrero de 2.012. Años: 201° y 152°.
 
   La Juez  Temporal,
 
 
      Abg. LUZ MARIA  VILLARROEL	            La  Secretaria Acc.,
 
 
		                        Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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