REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de febrero de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: KP02-M-2010-000387
Parte Actora: FRANCISCO DEL REAL ESCORCHA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.124.822,
Abogado de la Parte Actora: ANDRES ELOY PARRA, inscrito en el IPSA bajo el N° 14.071.
Parte Demandada: DONATO CLAUDIO D’AGOSTINO PASMICHANE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.063.061
Apoderado de la Demandada: ANTONIO JOSÉ LINAREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.225.

En fecha 07-07-2010 por el ciudadano FRANCISCO DEL REAL ESCORCHA GOMEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.124.822, asistido por el abogado ANDRES ELOY PARRA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 14.071, interpone demanda por COBRO DE BOLÍVARES siguiendo el PROCEDIMIENTO BREVE de conformidad con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En el título denominado DOCUMENTOS FUNDAMENTALES indica el actor que es tenedor de tres cheques emitidos a su favor por el ciudadano DONATO CLAUDIO D’AGOSTINO PASMICHANE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.063.061, identificados así: El primero emitido en fecha 18-03-2009 por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) contra la Cuenta Corriente Nº 0115 0036 64 1000300250, el número del cheque es 08-20247074, del Banco Exterior, correspondiente al ciudadano DONATO CLAUDIO D’AGOSTINO; El segundo de ellos emitido en fecha 06-07-2009, por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00) contra la cuenta corriente Nº 0108-2428-11-0100038610, el número del cheque es 00006305, del Banco Provincial, cuyo titular es el ciudadano DONATO CLAUDIO D’AGOSTINO PASMICHANE, y el tercer cheque emitido en fecha 02-10-2009 por la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00) contra la cuenta corriente Nº 0140 0012 72 0000501395, el número del cheque es 0000501395, del Banco Canarias, cuyo titular es el ciudadano DONATO D’AGOSTINO PASMICHANE, cuyos originales acompañan al libelo de demanda. En el título denominado PETITORIO: El actor expresa que han sido infructuosas las gestiones de cobro, por lo que demanda al ciudadano DONATO CLAUDIO D’AGOSTINO PASMICHANE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.063.061, para que le pague o a ello sea condenado por este Tribunal: PRIMERO: El Pago de la totalidad de lo adeudado, lo cual asciende a la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.500,00). SEGUNDO: Los intereses legales y de mora. TERCERO: La indexación de dichas cantidades desde su incumplimiento. CUARTO: Las costas y costos generados en el presente procedimiento y honorarios profesionales. Estiman la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00). Solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado. En fecha 13-10-2010 el Tribunal admite la demanda y ordena citar a la parte demandada para que comparezca EL SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A SU CITACIÓN y conste en autos la misma a dar contestación a la demanda. En fecha 09-11-2010, el abogado ANDRES ELOY PARRA mediante diligencia expone que ha consignado copia de la compulsa y ha provisto al Alguacil de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. En fecha 24-11-2010 la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber librado compulsa y entregada al Alguacil. En fecha 14-02-2011, el Alguacil del Tribunal mediante escrito expone que consigna recibo de citación sin firmar por cuanto se dirigió a las direcciones indicadas en el libelo y el demandado no se encontraba en ninguna de ellas. En fecha 22-02-2011, el abogado ANDRES ELOY PARRA mediante diligencia solicita se le expida Cartel de Citación para su publicación en la prensa. En fecha 03-05-2011 el ciudadano FRANCISCO DEL REAL ESCORCHA GOMEZ, otorga Poder Apud-Acta al abogado ANDRES ELOY PARRA para que lo represente en este juicio. En fecha 16-05-2011 el abogado de la parte actora mediante diligencia ratifica la diligencia de fecha 22-02-2011, mediante la cual solicita la citación del demandado por Carteles, solicita al Tribunal se pronuncie sobre la medida preventiva solicitada, demostrado el riesgo manifiesto sobre la ejecución del crédito demandado en la mora de la data de los instrumentos que la fundamentan y de la propia existencia de la obligación que se reclama. En fecha 19-09-2011 el Tribunal mediante auto expone que a los fines de acordar la Medida de Embargo solicitada, este Tribunal fija como caución real (cheque de gerencia) para que la parte actora responda por el monto de la ejecución y el perjuicio que pueda ocasionarle a la parte demandada, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 58.650,00), todo de conformidad con el artículo590, parágrafo 4º del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27-10-2011 el abogado de la parte actora mediante diligencia ratifica la solicitud referida a la expedición de carteles para la citación del demandado vista a lo exagerado del monto de la caución acordada por el Tribunal. En fecha 07-11-2011 el Tribunal mediante auto acuerda la solicitud de citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Ordena librar los respectivos Carteles para que sean publicados en los diarios El Impulso y El Informador y fijar un ejemplar en el domicilio del demandado. En fecha 06-12-2011 el ciudadano DONATO CLAUDIO D’AGOSTINO PASMICHANE, otorga Poder Apud Acta al abogado ANTONIO JOSÉ LINARES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.225 para que lo represente en este juicio. En fecha 06-12-2011 el abogado de la parte actora mediante diligencia consigna ejemplares de los diarios contentivos de la publicación del respectivo Cartel de Citación. En fecha 09-12-2011 el abogado de la parte demandada presenta su escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: Solicita la perención de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. indica que su representado ha cancelado la mayor parte de esa deuda y en donde ha pagado intereses sobre el 10% mensuales que equivale al 120% anual de las cuales demostrará los soportes en su debida oportunidad a través de los ticket de la chequera y relación de cuenta emitida por el Banco donde se demuestra que el actor si ha cobrado tanto los intereses como también la mayor parte de esos cheques. Solicita que se estas actuaciones sean enviadas al Ministerio Público para que inicie una investigación penal donde se determine la responsabilidad de éste ciudadano, cuya actividad es prestamista. Indica que el actor hace ver unos hechos que no son ciertos, por cuanto los mismos acarrean sanciones o faltas a la probidad en el proceso, evidenciándose fraude procesal y otros actos contrarios a la majestad de la justicia. Así como el ilícito penal de tener unos cheques guardados y venir cobrando otros cheques de pequeñas cantidades consecutivamente, siempre con la excusa de no encontrar los cheques iníciales. Rechaza y contradice a todo efecto y evento tanto los fundamentos de hecho como el derecho invocado por la parte actora por no ser cierto de modo alguno los narrados libelados. Es falso por no ser ciertos que su representado se haya negado al pago de esa cantidad de dinero. Es falso que el actor haya agotado todos los medios posibles para lograr el pago de las mencionadas cantidades de dinero. Es falso que no se encuentren en el domicilio señalado en esta demanda; al demandado, ya que una es su casa de habitación y la otra es la sede del transporte por más de veinte años. En fecha 12-12-2011 el abogado de la parte demandada presenta su escrito de pruebas en los siguientes términos: Reproduce el mérito favorable en autos, en beneficio de su representado, en especial la declaración del demandante que señala que posee tres (3) cheques desde el año 2009, y hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos (2) años es que procede a realizar su reclamo. El préstamo de dinero data de una fecha anterior. Reproduce copia de los soportes de pago, comprobantes, ticket Nº 91-17634742 de fecha 17-03-2008 por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00) y Nº 30-17634748 de fecha 18-02-2008 por SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00). Reproduce comprobante de relación bancaria, cheque cobrado por el demandante por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), el actor se presentó al Transporte, le notifica que le pagara en efectivo el monto reflejado en el cheque Nº 08-20247071 del Banco Exterior, pasado más de dos (2) años reclama el pago de esa cantidad. En referencia al cheque Nº 19958573 por la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00), cheque que no fue cobrado a su debido tiempo y esperó a que intervinieran al Banco Canarias, para luego a más de dos (2) años venir a demandarle. Solicita se oficie al Banco Provincial y Banco Exterior a fin de que informe a este Tribunal de la Relación del Estado de Cuenta anexada a este Escrito de Promoción de Pruebas. Promueve el contenido legal que sigue la norma expresa; el contenido de los artículos 491, 492, 493 del Código de Comercio, de los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 1.745 y 1.746 del Código Civil. Solicita que el presente escrito de pruebas sea admitido sustanciado por el Tribunal y apreciado en la definitiva. En fecha 14-12-2011 el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada y ordena oficiar a SUDEBAN a los fines que informen sobre los particulares correspondientes. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14-12-2011 el abogado de la parte actora presenta su escrito de promoción de pruebas y promueve el mérito favorable de autos. Promueve el SILENCIO DE LA PARTE respecto a los instrumentos presentados como emanados de la parte demandada de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual deben tenerse como reconocidos al no ser desconocidos expresamente en la contestación. En fecha 15-12-2011 el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte actora salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 19-01-2012 el Tribunal mediante auto acuerda diferir el pronunciamiento de la sentencia para el Tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la referida notificación. Se ordena oficiar nuevamente a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario SUDEBAN, ratificando el contenido del oficio librado en fecha 16-12-2011 y ordena librar el respectivo oficio. En fecha 16-02-2012, el Tribunal da por recibido Oficio Nº SG-PA 03267 emanado del Banco Provincial, se acuerda agregarlo al expediente respectivo.
DE LA PERENCIÓN
En el escrito de contestación a la demanda, el apoderado del demandado; esgrime como defensa la perención de la instancia, por una parte alega la perención del año por inactividad del actor; para lo cual de los autos se desprende al folio cuatro auto de admisión de fecha 13/10/2010; al folio siete cursa diligencia realizada por apoderado actor de fecha 09/11/2010 donde consigna copia simples del libelo de demanda a los fines de librar la compulsa y manifiesta que entregó al alguacil las expensas para la práctica de la citación; vale considerar que con esta actuación estando dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, el apoderado actor ha cumplido con sus obligaciones, por tanto, el argumento de perención de los treinta días o breve como se le conoce; previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no prospera y así se declara.
En cuanto al argumento de la perención del año por inactividad de la parte, aunado al análisis anterior este Juzgador encuentra que el alguacil consignó en fecha 14/02/2011 la compulsa de citación sin firmar por no haber encontrado al demandado; en fecha 22/02/2011 está diligencia solicitando la citación por carteles; lo cual es ratificado el 16/05/2011 por diligencia, el 27/10/2011 ratifica la expedición de la citación por cartel el apoderado actor y el 07/11/2011 el tribunal libra los respectivos carteles de citación; de lo antes expuesto existe suficiente evidencia del interés e impulso que ha dado la parte actora a la presente causa por lo que el alegato de perención del año, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgador APERCIBE al apoderado del demandado, abogado ANTONIO JOSE LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.225, de conformidad con los artículos 17 y 170 en su ordinal 2º, ambos del Código de Procedimiento Civil, a no alegar defensas cuando tenga conciencia de su manifiesta falta de fundamentos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora acciona por Cobro de Bolívares que por la cuantía se sustancia por el procedimiento Breve, los documentos fundamentales de la pretensión son tres cheques los cuales cursan insertos al folio tres del expediente; ahora bien, la parte demandada no atacó dichos instrumentos en la oportunidad de la contestación, por tanto se les da pleno valor de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil nos indica: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” En este mismo orden de ideas el artículo 1354 del Código Civil dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
La parte demandada reconoce: “Mi representado ha actuado de buena fe, ha cancelado la mayor parte de esa deuda…” de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil, se asume como una confesión del apoderado el reconocimiento de la deuda, quedando por probar la cancelación o no de la misma. En este sentido promueve y acompaña como medio de prueba, insertos a los folios 28, 29, 30, estados de cuenta del Banco Provincial y del Banco Exterior en fotocopia, los cuales al no ser impugnados se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo respecto al hecho que se pretende probar nada aportan al proceso; pues de ellos se evidencia movimientos bancarios, de manera general y al no estar adminiculada a otro medio de prueba que fehacientemente determine que estos movimientos guardan relación con la obligación pretendida no pueden ser valorados a favor del promovente. Al folio 31 cursan fotocopia de talones de chequera, los cuales no se les puede dar valor probatorio pues emanan del propio demandado. A los folios 39, 40, 41, 42 y 43 cursan comunicaciones del Banco Provincial donde remiten corte de cuenta y movimiento de la cuenta corriente correspondiente al demandado, los cuales se valoran de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo nada aportan al presente proceso.
En virtud del análisis del acervo probatorio traído al presente proceso, este jurisdicente, llega a la conclusión que el demandado no logró demostrar el pago o el hecho extintivo de la obligación pretendida, por lo que la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar, condenando al demandado a cancelar al actor la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES y así se decide.
El actor demanda el pago de intereses legales y de mora, sin especificar la naturaleza de los mismos, y dado que las cantidades de dinero devienen de una obligación pura y simple, sin determinación de una relación mercantil, ni haberse protestado los cheques oportunamente, es por lo que este Juzgador concluye que lo pretendido sobre los intereses legales y de mora debe ser declarado SIN LUGAR y así se decide.
Por otra parte en la pretensión, el actor demanda la indexación de las cantidades de dinero, desde el momento de su incumplimiento; en este sentido es necesario revisar el contenido de la sentencia de la Sala de Casación Civil en ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, de fecha 15/06/2011, expediente. AA20-C-2010-000557, en la cual se estableció los parámetros para la indexación de la siguiente forma:
“…Igualmente, en cuanto a la indexación judicial y los parámetros que deben comprenderle cuando sea acordada, la Sala en decisión N° 227, de fecha 29 de marzo de 2007, caso: Amenaida Bustillos Zabaleta c/ Raúl Enrique Santana Tarbay, expediente N° 06-0960, estableció:
“…De lo dispuesto en lo anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, correctivo del retardo procesal, se considere aplicable y que en modo alguno pueda resultar desvirtuada, la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda “...engordar su acreencia...”, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión…” (Negrillas, cursivas y subrayado de esta Sala)
Lo anterior tiene su fundamento en el hecho de que no necesariamente la culpa en el retardo corresponde al deudor, sino que puede ser inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que espera hasta el último momento para hacerlo con la finalidad de verse beneficiado por el aumento o abultamiento de su acreencia.
Así pues, esta Sala considera que los anteriores criterios jurisprudenciales son suficientes para determinar que la actuación del juez de la recurrida, quién estableció como fecha de inicio de la indexación el día 18 de marzo de 2008, fecha de admisión de la demanda, está ajustada a derecho, y por tanto resulta improcedente la solicitud de la parte recurrente en casación en cuanto a que la indexación se acuerde desde el momento de la comisión del hecho ilícito. Así se establece.
Por su parte, en relación con la oportunidad en que debe cesar el cálculo de la referida indexación, esta Sala observa que el juez de la recurrida estableció:
“…Por cuanto es un hecho notorio la pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional producto del fenómeno mundial de la inflación, se ordena la indexación de dicho monto, desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día 18 de marzo de 2008, hasta el día de la publicación del presente fallo…” (Negrillas y subrayado de esta Sala)
Al respecto, esta Sala ha señalado que dicho parámetro final vendrá dado por la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme (Fallo N° 227 del 29 de marzo de 2007, caso: Amenaida Bustillos Zabaleta c/ Raúl Enrique Santana Tarbay, expediente N° 06-960); es decir, cuando ya la sentencia sea ejecutable y no recaiga sobre ella la posibilidad de ejercer recurso alguno.
En tal sentido, debe esta Sala reparar el error cometido por el ad quem al ordenar que la indexación se realice hasta la fecha de publicación de aquel fallo, valga decir, hasta el 4 de agosto de 2010, sin considerar que el proceso aún no había concluido y por tanto la sentencia no había adquirido el carácter de definitivamente firme.
En resumen, los parámetros para determinar el cálculo de la indexación que todo juez debe tomar en cuenta son: 1) la fecha de admisión de la demanda, como fecha de inicio de dicho cálculo, y 2) la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, como fecha de culminación del mismo. Así se establece.-
En razón del anterior criterio Jurisprudencial, este Juzgador ORDENA LA INDEXACIÓN del monto demandado; a través de una experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el Indice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, desde el día 07/07/2010 oportunidad en que se intentó la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.
En cuanto a lo solicitado por el apoderado del demandado en su escrito de contestación, referente a la denuncia para que sean remitidas las actuaciones que conforman la presente causa al Ministerio Público e inicie investigación penal contra el demandante, se exhorta al mismo a acudir personalmente e intentar la respectiva denuncia ante el órgano competente.
Por todas las consideraciones que preceden, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Bolívares intentada por el ciudadano FRANCISCO DEL REAL ESCORCHA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.124.822 contra el ciudadano DONATO CLAUDIO D’AGOSTINO PASMICHANE, titular de la cédula de identidad Nº 6.063.061; en consecuencia: 1º) SE CONDENA al demandado a cancelar a favor del demandante la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 18.500,00) por concepto de la obligación pendiente; 2º) SE ORDENA LA INDEXACIÓN de dicho monto; a través de una experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, desde el día Siete de Julio de Dos Mil Diez oportunidad en que se intentó la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. 3º) SIN LUGAR la reclamación de intereses legales y de mora reclamados por el actor.
Dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo No Hay Condenatoria en Costas.
Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso de Ley, notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia Certificada para el copiador de sentencias del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticuatro días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce. Años: 201º de la Independencia y 153ª de la Federación.
El Juez Temporal

Abg. José Alfonso Ochoa Cárdenas
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto

En la misma fecha se publicó la sentencia de a las 03:05 p.m.

La Sec.