REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 13 de febrero de 2012
Años: 201º y 152º

Demandante: Alexander Antonio Sánchez Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.694.655.
Abogado de la parte Actora:, Felipe José López Meléndez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 79.924.
Demandada: Amarelis Coromoto Colmenarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.179.863.
Motivo: Divorcio 185 Ordinal 2º Código Civil.
Sentencia: Sentencia Definitiva.


Asunto: KP12-F-2010-000043

DE LA INTRODUCCIÓN

Historial de Actuaciones del Proceso:

Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, escrito de demanda relativa a juicio de Divorcio fundamentado en el ordinal 2º del artículo 185, del Código Civil, intentado por Alexander Antonio Sánchez Escalona, asistido por la profesional del derecho Mársil Gómez Timaure, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 52.932, contra la ciudadana Amarelis Coromoto Colmenarez. Todos identificados en el encabezado del presente fallo.
El día 20 de mayo de 2010, se admitió la presente demanda. El 07 de junio de 2010, se libró compulsa de citación a la demandada de autos y boleta de notificación al fiscal con competencia en familia. El día 15 de junio de 2010, el alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público con competencia en familia. El día 30 de junio de 2010, consignó recibo de citación sin firmar por la parte accionada, por cuanto la misma se negó a firmarla. En fecha 06 de julio de 2010, se libró cartel de citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. El 18 de marzo de 2011, diligenció el secretario indicando de su traslado al domicilio de la parte accionada cumpliendo con la formalidad establecida por el artículo 218 ejusdem. Oportunamente se celebraron los dos actos conciliatorios, consagrados para el presente procedimiento, el día y hora señalados. En fecha 20 de junio de 2011, se fijó el quinto día de despacho a los fines de que tuviera lugar la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. El día 29 de junio de 2011, la parte actora insistió en continuar la demanda, asimismo se dejó constancia que la parte accionada no presentó escrito de contestación de demanda. En la misma fecha, la parte demandante otorgó Poder Apud-Acta al Abogado Felipe José López Meléndez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 79.924. EL 25 de julio de 2011, se dejó constancia que la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas y que la demandada no ejerció este derecho. En fecha 04 de agosto de 2011, se admitieron las pruebas promovida por la parte actora. El día 10 de agosto de 2011, se dejó constancia que los testigos Luís José Arroyo, Elio Rubén Díaz, Gertrudis del Carmen Sánchez y Marcelino Riera, no comparecieron a rendir declaración. En fecha 11 de agosto de 2011, la parte actora solicitó al Tribunal nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos en su oportunidad, fijándose en consecuencia el tercer día de despacho siguiente para la evacuación de los mismos. El día 26 de septiembre de 2011, se oyó la declaración de los testigos Luís José Arroyo Pereira, Elio Rubén Díaz Aldazoro y Gertrudis del Carmen Sánchez de Riera, dejándose constancia que no compareció el testigo Marcelino Riera, por lo que se declaró desierto el acto. El día 27 de octubre de 2011, se fijó el décimo quinto día para la consignación de los informes. En fecha 23 de noviembre de 2011, se advirtió a las partes que el fallo se dictaría dentro de los 60 días de despacho siguientes a la fecha recién indicada.

Fundamento de hecho señalado por la parte Actora:

Alegó el actor que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 23 de Diciembre de 1.994, fijando su domicilio conyugal en esta ciudad de Carora, Estado Lara. Refiere igualmente que durante la unión no procrearon hijos ni obtuvieron ningún tipo de bien que pudiera considerarse de la comunidad de gananciales matrimoniales.
Señaló que desde el año 1999, comenzaron a surgir desavenencias entre su cónyuge y él y que posteriormente su esposa comenzó a comportarse con una actitud áspera hacia su persona, que cuando le pedía alguna explicación por su comportamiento, ella le manifestaba que no tenía porqué rendirle cuentas y que por eso quería ser libre y no quería vivir más con él.
Refirió que el día 10 de Diciembre del mismo año, ella recogió sus pertenencias personales y se marchó del hogar conyugal y que cuando él regresó del trabajo, no la consiguió y se dio cuenta que además se había llevado algunas cosas del hogar junto a sus pertenencias. Manifestó que trató de comunicarse con ella para tratar de hacerla cambiar de actitud y que regresara al hogar, acudiendo a sus familiares para que sirvieran de intermediarios, pero que no logró que cambiara de actitud ante tales pedimentos, por lo que procedió a demandarla, fundamentando la acción de Divorcio en el Artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil.
Llegada la oportunidad para que la parte aquí accionada ejerciera su derecho a la defensa, la misma no hizo uso de ese derecho al no presentar escrito de contestación de la demanda.

Análisis del Acervo Probatorio:

La parte actora promovió las Testimoniales de los ciudadanos Luís José Arroyo, Elio Rubén Díaz, Gertrudis del Carmen Sánchez de Riera y Marcelino Riera, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nros. 9.633.988, 11.702.409, 5.918.471 y 3.948.671, respectivamente, siendo evacuados los tres primeros en su oportunidad. Sobre la valoración de esta probanza quien esto juzga evaluará su aporte la proceso, en la motiva de la presente decisión.

DE LA INSTRUCCIÓN DEL PROCESO
Motiva

Queda por analizar si la pretensión contenida en la demanda incoada por el ciudadano Alexander Antonio Sánchez Escalona, contra la ciudadana Amarelis Coromoto Colmenarez, no es contraria a derecho y si efectivamente quedó probada su ocurrencia a lo largo del presente juicio. Este tribunal observa que el cónyuge demandante sostuvo que ha sido objeto de abandono voluntario por parte de su cónyuge, previsto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio: 2º. “El abandono voluntario.”.
Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el abandono voluntario constituye una causa genérica de Divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes conyugales los cuales son: asistencia, socorro y convivencia.
Lo establecido por el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil consagran el principio de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y le corresponde al actor demostrar los hechos constitutivos en los que se fundamenta su pretensión, es decir aquellos que crean un derecho a su favor y traslada la carga de la prueba a la demandada, respecto a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que alegare.
Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosos, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación a la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, correspondiéndole entonces por vía de consecuencia, la carga de la prueba al accionante.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante fundamentó su pretensión en la causal de Abandono Voluntario de su cónyuge, tal como lo señaló en el libelo de la demanda. El abandono del hogar es una causal frecuente de divorcio, siempre que no sea resultado de un arrebato momentáneo, sino algo permanente, la simple separación material o el no concurrir juntos a lugares públicos, no constituyen causales de abandono.

Una vez admitidas las pruebas aportadas por la parte actora, en fecha 26 de septiembre de 2011, comparecieron los testigos Luís José Arroyo Pereira, Elio Rubén Díaz Aldasoro y Gertrudis del Carmen Sánchez de Riera, antes identificados, una vez juramentos, procedieron a responder las preguntas formuladas. A la primera pregunta formulada, los referidos testigos contestaron que saben y les consta que los ciudadanos Alexander Sánchez y Amarelis Colmenarez llevan más de cinco años separados. A la segunda pregunta referente a si saben y les costa que entre el matrimonio de los mencionados ciudadanos, surgieron desavenencias que los llevaron a la separación definitiva, dichos testigos respondieron que si les consta. Igualmente, a la tercera pregunta referente así saben y les consta que el ciudadano Alexander Antonio Sánchez tiene fijada su residencia en Cabudare, Estado Lara, desde hace más de seis años, respondieron de forma afirmativa, al igual que al resto de las preguntas formuladas. Observa quien aquí se pronuncia, que existe coherencia entre las declaraciones de los testigos y que dichas deposiciones concuerdan entre si. Estos testigos presenciales y contestes no fueron repreguntados por la contraparte, por lo que se valoran dichas deposiciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se determina.
Del caso en estudio se infiere que quedaron demostrados los hechos de manera plena y suficiente, los cuales fueron corroborados por la declaración de los testigos antes analizadas y valoradas, razones que llevan a esta instancia a declarar procedente la demanda intentada. Y así se decide.


DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano: Alexander Antonio Sánchez Escalona, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-11.694.655, contra la ciudadana: Amarelis Coromoto Colmenarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.179.863.
Segundo: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del Estado Lara, el día 23 de Diciembre de 1.994, según consta de Acta de Matrimonio Nº 18, folio 19 fte.

Expídase copia certificada por Secretaría. Regístrese y Publíquese. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 13 de febrero de dos mil once. Años: 201º y 152º


La Jueza Provisoria,

Abg. Elizabeth Dávila

El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto


En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 12-2012, se publicó siendo las 9:30a.m. y se expidió copia certificada para archivo.-

El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto