REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de febrero de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2010-002310

PARTE DEMANDANTE: LUIS VLADIMIR GONZALEZ GUAIDO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 7.415.468.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DIOGENES CRESPO MEDINA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.832.


PARTE DEMANDADA: PEDRO VALECILLOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.434.861.


DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ismar González, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.370


MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la querella interdictal, interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que su mandante es poseedor legítimo desde el año 2008 de un lote de terreno y propietario de bienhechurías y bienes muebles en el mismo conforme a documento autenticado en la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el Nº 29, Tomo 57, de fecha 03 de abril de 2008, de parte del vendedor Alirio Díaz Hernández y que este lo adquirió según instrumento autenticado de fecha 13 de julio de 2000, Nº 12, tomo 80, otorgado ante la Notaría Segunda del Municipio Iribarren del Estado Lara y por declaratoria de Título Supletorio de Posesión y Dominio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, el 19 de febrero de 2010 y que cuyo origen y cualidad jurídica son los derechos proindivisos, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara. Que se encuentra ubicado en el margen derecho sentido Norte a Sur de la Avenida Circunvalación Norte de Barquisimeto, en la Posesión de la Tinaja o Las Tinajitas, Parroquia Juan de Villegas del Estado Lara, fracción equivalente al 0,01, o sea, a TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (3.750 Mts2) dentro de una extensión de TRES MIL HECTAREAS (3.000 Has) con los linderos generales siguientes: NACIENTE: el Pozo de la Quebrada La Ruezga; NORTE: Camino de Moyetones hasta el Camino Viejo, siguiendo línea recta hasta el Picacho del Cerro Las Guacas; PONIENTE: de dicho punto pasando el Pozo de esta Quebrada, en el camino de Carora hasta el Cerro de Las Martinas y de allí hasta Cerritos Blancos , pasando otra vez por el Camino de Carora, donde se une con el que viene de El Tocuyo a Barquisimeto hasta un mamón macho y de allí al punto de partida, siendo los linderos particulares distinguidos con el Número o Símbolo Catastral N. T-04-07-06, con el área señalada, dentro de una superficie de VEINTICINCO METROS (25 mts) de frente por CIENTO CINCUENTA (150 mts) de fondo, los siguientes: NORTE: en línea de 150 mts con terrenos que son o fueron de Capitolino García Villanueva; SUR: en línea de 15 mts con terrenos que son o fueron de Capitolio García Villanueva hoy con bienhechurías de Daniel Colina; ESTE: en línea de 25 metros con retiro de la Avenida Circunvalación, su frente y OESTE: en línea de 25 metros con retiro de la Quebrada la Ruezga. Continuó exponiendo que en el ejercicio de esa posesión, su representado venía usando y disfrutando esa posesión de tierra en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca con las bienhechurías adquiridas consistentes en paredes perimetrales e internas de bloques, techado en parte zinc, portón metálico, mas bienes de tubos metálicos de diferentes diámetros, rines para camiones, tipo gandolas y bateas, así como instrumentos y herramientas de mecánica y modificaciones y mejoras que consisten en rompimiento de pared, ampliación de entrada, reforzamiento de bases de concreto, de su fundación, pilotes y riostras, nuevas coronas, manchones e instalación de portón de 7 metros de ancho, con riel, ángulo de hierro de alto calibre y pilotes de concreto con nueva pared además de replanteamiento y relleno del terreno y su comparación, todo según Título Supletorio y justificativo de testigos. Expuso que a finales de junio de 2009 y estando dentro del plazo legal no ha cesado la violencia por parte del ciudadano Pedro Valecillo. Que el mencionado ciudadano de forma arbitraria, violenta y voluntaria colocó y levantó dentro del terreno una estructura metálica, tipo caseta de expendio de refrescos, utilizándola como la que se denomina rancho, ocupándola con varias personas previa violación de cerraduras del portón de acceso, según constancias emitidas por los Consejos Comunales competentes. Continuó exponiendo que por lo anterior interpone Interdicto de Perturbación de la posesión solicitando se decrete el respectivo amparo a la posesión para que le restituya la tierra despojada y su posesión legítima.
En fecha 07 de junio de 2011, se admitió la anterior demanda.
En fecha 07 de noviembre de 2011, este Tribunal, a solicitud de parte, designó defensora ad-litem a la parte demandada, quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley en fecha 23 de enero de 2012.
En fecha 25 de enero de 2011, la defensora ad-litem designada a la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola de manera genérica.
En fecha 01 de febrero de 2012, la defensora judicial designada a la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 06 de febrero de 2012.
En fecha 07 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte actora, promovió pruebas, siendo admitidas las mismas, por auto motivado de fecha 09 de febrero de 2012.
En fecha 14 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte actora y la defensora judicial designada a la parte demandante presentaron escritos de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr la restitución del lote de terreno y bienhechurías, ubicado en el margen derecho sentido Norte a Sur de la Avenida Circunvalación Norte de Barquisimeto, en la Posesión de la Tinaja o Las Tinajitas, Parroquia Juan de Villegas del Estado Lara, fracción equivalente al 0,01, o sea, a TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (3.750 Mts2) dentro de una extensión de TRES MIL HECTAREAS (3.000 Has) con los linderos generales siguientes: NACIENTE: el Pozo de la Quebrada La Ruezga; NORTE: Camino de Moyetones hasta el Camino Viejo, siguiendo línea recta hasta el Picacho del Cerro Las Guacas; PONIENTE: de dicho punto pasando el Pozo de esta Quebrada, en el camino de Carora hasta el Cerro de Las Martinas y de allí hasta Cerritos Blancos , pasando otra vez por el Camino de Carora, donde se une con el que viene de El Tocuyo a Barquisimeto hasta un mamón macho y de allí al punto de partida, siendo los linderos particulares distinguidos con el Número o Símbolo Catastral N. T-04-07-06, con el área señalada, dentro de una superficie de VEINTICINCO METROS (25 mts) de frente por CIENTO CINCUENTA (150 mts) de fondo, los siguientes: NORTE: en línea de 150 mts con terrenos que son o fueron de Capitolino García Villanueva; SUR: en línea de 15 mts con terrenos que son o fueron de Capitolio García Villanueva hoy con bienhechurías de Daniel Colina; ESTE: en línea de 25 metros con retiro de la Avenida Circunvalación, su frente y OESTE: en línea de 25 metros con retiro de la Quebrada la Ruezga.
Corre inserto al expediente que se designó defensora ad litem a la parte demandada.
Este juzgador considera pertinente, realizar las siguientes consideraciones:
Para el Autor Duque Sánchez, las acciones interdictales son pretensiones posesorias en las que no se discute la propiedad sino la posesión y, la querella mediante la cual se le ejerce es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual en esos procesos entran en juego dos intereses el público y el privado.
El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima, que se ejerce sobre las cosas, frente a la perturbación, al despojo o la amenaza de obra nueva y siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión.
La ley sustantiva civil estipula el interdicto por perturbación en su artículo 782 que dispone lo siguiente:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”

De esta manera, siendo que la parte actora pretende el cese de la perturbación en el goce del bien inmueble en referencia, proveniente – según su decir- del demandado- éste interdicto constituye la pretensión dirigida a mantener la posesión del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor, siendo que los requisitos fundamentales del mismo, se encuentran constituidos por que haya habido posesión, por que haya habido perturbación de la posesión y por que dentro del año, a contar desde la misma se accione por la vía Interdictal.
Así, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera expresa lo siguiente:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.

Observa quien esto decide que la representación judicial de la parte actora promovió como medio de prueba documento de propiedad del inmueble autenticado en la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el Nº 29, Tomo 57, de fecha 03 de abril de 2008, de parte del vendedor Alirio Díaz Hernández, exponiendo que este lo adquirió según instrumento autenticado de fecha 13 de julio de 2000, Nº 12, tomo 80, otorgado ante la Notaría Segunda del Municipio Iribarren del Estado Lara; que aún cuando se trata de un instrumento autenticado valorado, no obstante debe ser desechado en el presente caso por cuanto el objeto perseguido a través de la querella interdictal es garantizar el derecho del poseedor, toda vez que en ellos no se discute la propiedad sino la posesión en consecuencia de lo cual el documento en referencia no permite a quien esto decide determinar la existencia de la posesión del demandante.
Promovió declaratoria de Título Supletorio de Posesión y Dominio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, el 19 de febrero de 2010 exponiendo que cuyo origen y cualidad jurídica son los derechos proindivisos, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara y promovió justificativo de testigos y en ese sentido, la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresada en sentencia No. 00806 de fecha 13 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, (caso Movimiento Predesarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas), a través de la que analizó el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y estableció:
“…omisis: El Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza con sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente como ocurrió en el caso bajo estudio y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo”.
En tal sentido, las determinaciones que tome el Juez en esta materia no causa cosa Juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, queda a salvo los derechos de terceros (artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil).
Es por ello que al establecer este decreto judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, testigos, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien dictó el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio” (Oscar Pierre Tapia, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, año V, 2004, Tomo 7).

De manera, que de acuerdo la doctrina precedentemente transcrita la cual éste Juzgador acoge por efecto de lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por ser análogo al caso planteado, puede deducirse: a) Que el Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto aún sin control de la otra parte y, b) Que el decreto judicial establece una presunción iuris tamtum a favor de quien se dictó el decreto, el cual puede ser desvirtuable por cualquier medio probatorio, y siendo que no declararon en autos los testigos firmantes de dichos medios de prueba para su ratificación, los mismo deben ser dechados.
Y finalmente promovió la declaración testimonial de los ciudadanos mencionados en autos, la cual se inadmitió en virtud de ser intempestiva su promoción.
La representación judicial de la parte demandada, promovió el mérito favorable de autos.
Ahora bien, una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, considera oportuno quien esto decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer, es lo que se denomina carga de la prueba consagrada en la legislación patria.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge, cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.
Así el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”

En ese orden de ideas, en sentencia Nº 00193, de 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio, la misma Sala del Supremo indicó:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Apliquemos los anteriores conceptos al caso de autos: en su libelo, el actor relata, discriminado período por período, los frutos civiles que debieron producir los semovientes embargados; les atribuye una valoración económica, y solicita la correspondiente rendición de cuentas, directamente al depositario judicial de los mismos; e indirectamente, al “depositario de hecho o custodio”, porque fue la persona que siempre tuvo la posesión de los semovientes desde el propio instante de la práctica de la medida cautelar de embargo. Los demandados, por su parte, comienzan su defensa por negar y contradecir todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor; y luego, exponen una suerte de rendición de cuentas, a la cual no acompañan los libros, documentos, comprobantes y papeles necesarios para formarlas. Objetada la cuenta, el juez ordena, como era de derecho, una experticia. Consignada la cuenta formada por los expertos, la actora le formula nuevas observaciones; y tanto los expertos como los demandados presentan, aquellos una aclaración a su informe y éstos una defensa de la cuenta presentada por los expertos. La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).

Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en Sentencia Nº 00091 de fecha 12 de Abril de 2005, caso: Pedro Antonio Cova Orsetti, c/ Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, en la que esta Sala expresó que “Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.
Tal doctrina de Casación se resume en la forma expuesta por la Magistrada Isbelia Pérez, en el fallo recaído en el expediente AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006:
“De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.”

De lo expuesto anteriormente siendo que la parte demandante no demostró de conformidad con las normas que regulan la carga de la prueba, esto es, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, el hecho de la existencia de la posesión, aun cuando en virtud de que accionó por vía interdictal dentro del año de la ocurrencia de aducido hecho pertubaturio de posesión, y no habiendo desplegado actividad probatoria fehaciente, resulta inaplicable la solicitud de que se le mantenga en su posesión, y se estima como infundada en derecho su pretensión. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN, intentada por el ciudadano LUIS VLADIMIR GONZALEZ GUAIDO contra el ciudadano PEDRO VALECILLOS, ambos previamente identificados.
Se condena en costas a la parte demandante perdidosa por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° y 153°.
EL Juez
El Secretario,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López.
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario