REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de febrero de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-S-2010-006402
SOLICITANTE: GILBERT DAVID ROLDAN AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 14.072.147, de este domicilio.
MOTIVO: INHABILITACIÓN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
En fecha 29 de Junio del año 2010 el ciudadano GILBERT DAVID ROLDAN AMARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.072.147, debidamente asistido por la abogada Grecia Romero Sánchez, Inpreabogado N° 19.581, interpone la presente solicitud de INTERDICCIÓN, manifestando que, su padre, ciudadano DIMAS ENCARNACIÓN ROLDAN TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 914.198, esta padeciendo de Demencia Senil Tipo Alzheimer, que lo imposibilita para valerse y andar por si mismo, por esta razón solicita se proceda a nombrársele curador. Admitida como fue la presente, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público así como oficiar a la Medicatura Forense. Posteriormente, se escucharon las declaraciones de cuatro testigos así como el del ciudadano DIMAS ENCARNACIÓN ROLDAN TORRES. Vista la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público, además del oficio emanado de la Medicatura Forense, y siendo la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
UNICO:
En concordancia con lo arriba expuesto, se inicia la presente solicitud de Interdicción Civil, intentada por la ciudadana GILBERT DAVID ROLDAN AMARO, identificado antes, quien es hijo del ciudadano DIMAS ENCARNACIÓN ROLDAN TORRES, antes identificado, alegando que su padre esta padeciendo de Demencia Senil Tipo Alzheimer, que lo imposibilita para valerse y andar por si mismo, razón por la cual solicita se le decrete la interdicción provisional en este asunto, en este sentido, junto con el libelo de la demanda la solicitante consigna los siguientes elementos probatorios: 1) Informe médico emanado por el Dr. Eduardo Tálamo García del Centro, Psiquiatría Consultorios Integrales, del cual se desprende que efectivamente el ciudadano DIMAS ENCARNACIÓN ROLDAN TORRES, ya identificado, padece de de Demencia Senil Tipo Alzheimer, que lo imposibilita para valerse y andar por si mismo; 2) Copia certificada del acta de nacimiento del solicitante emanada por el Registro Principal del Distrito Federal, anotada bajo el Nº 1884, instrumentos estos que por no haber sido desvirtuados en el lapso legal la presunción de verdad que emerge del mismo, se aprecia de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 1364 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende claramente que el hijo del eventual entredicho es el ciudadano GILBERT DAVID ROLDAN AMARO, ya identificado. Así mismo, se evidencia que durante la fase probatoria sumaria, se evacuaron las declaraciones testimoniales de las ciudadanas DANIEL JESUS ROLDAN PIRE, ELVIRA DE LA ASUNCIÓN TORREALBA ALVAREZ, OFELIA TOMASA AGUILAR BRICEÑO y HEBER JOSÉ ROLDAN PIÑA, de donde se evidencia que el eventual entredicho ciudadano DIMAS DE LA ENCARNACIÓN ROLDAN TORRES ya identificado, esta padeciendo de Demencia Senil Tipo Alzheimer, que lo imposibilita para valerse y andar por si mismo, y siendo que los testigos anteriormente mencionados son contestes en sus declaraciones, tanto en los hechos declarados entre sí como con los demás elementos cursantes en autos, sin haber contradicciones entre los mismos es por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Así mismo, se desprende de la prueba de informe, emanada por el Área Psiquiátrica del Departamento de Ciencias Forense Lara, que el ciudadano ya identificado, presenta demencia mixta: enfermedad de Alzheimer y demencia vascular, esta afección se caracteriza por deterioro progresivo de las funciones cognitivas (atención, concentración y memoria), que en este caso se encuentra en su nivel, es decir, el evaluado no tiene capacidad de juicio, razonamiento ni capacidad de actuar libremente, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, este Tribunal procede apreciar dicho informe.
Así mismo, en el acto de la declaración del ciudadano DIMAS ENCARNACIÓN ROLDAN TORRES, ya identificado, se desprende fehacientemente y sin lugar a dudas la gravedad de la enfermedad que afronta dicho ciudadano, ya que no contesto correctamente, ni entendió las preguntas formulada por el sucrito Juez, razón por la cual la presente solicitud debe prosperar y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INHABILITACION del ciudadano DIMAS ENCARNACIÓN ROLDAN TORRES, en consecuencia, se designa como curador del referido al ciudadano GILBERT DAVID ROLDAN AMARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 914.198, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Civil del Estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada al ciudadano GILBERT DAVID ROLDAN AMARO ya identificado, para ejercer el cargo de CURADOR, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Impulso de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 ejusdem. Consúltese la presente decisión con el superior respectivo. Continúese el presente procedimiento bajo los parámetros establecido en el procedimiento ordinario, aperturandose de esta manera el lapso de promoción de pruebas, una vez recibidas las resultas de la consulta obligatoria a la cual están sometidas este tipo de decisiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Consúltese la presente decisión, una vez cumplidos con los requisitos arriba mencionados.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 27 días del mes de febrero del 2012. Años 201º y 153º.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger José Adán Cordero
OERL/Ihp.-
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