REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: KP02-F-2009-000363

PARTE DEMANDANTE: ALEXANDRA JOSEFINA GUERRA SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.448.675.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Mary Isabel Carmona, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 37.534.

PARTE DEMANDADA: VICTOR NAHUM ALEJOS COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.242.874.

DEFENSOR AD LITEM DESIGNADO A LA PARTE DEMANDADA: Ismar González, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 131.370.

MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Divorcio, interpuesta por la parte actora, ya identificada, asistida de Abogada, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que en fecha 09 de agosto de 2007 contrajo Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren con el ciudadano Víctor Nahum Alejos Colmenárez. Que fijaron su domicilio en la Ciudad de Barquisimeto. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna. Que los primeros 4 meses de su unión matrimonial transcurrieron en plena armonía y felicidad pero que a mediados de Enero de 2008 su cónyuge sin que mediara ningún tipo de motivos y sin darle explicaciones abandonó el domicilio conyugal, siendo infructuosas las gestiones para que regresara al hogar por lo que lo demanda en divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185.2 del Código Civil.
En fecha 21 de abril de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado para que ambas partes hicieren acto de comparecencia al Primer Acto Conciliatorio pasados como fueren 45 días de la constancia en autos de su citación, a las 11:30 a.m. en esta misma fecha se notificó al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
En fecha 23 de octubre de 2009, este Tribunal a solicitud de parte designó defensor ad litem a la parte demandada, quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley 01 de diciembre de 2009.
En fecha 02 de febrero de 2010, siendo la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora, acompañada de su apoderada judicial. El Tribunal dejó constancia que compareció la defensora ad-litem de la parte demandada y que esta no compareció. Asimismo, advirtió a las partes que pasados como fueran 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha, tendría lugar el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 22 de marzo de 2010, siendo la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora acompañada de Abogado, quien insistió en la demanda. Asimismo se dejó constancia que no hubo lugar a reconciliación y que estuvo presente la defensora ad-litem designada a la parte demandada emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 05 de abril de 2011, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte actora, asistida de abogado insistió en la demanda y ratificó los hechos narrados en el libelo de la misma.
En fechas 12 de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 13 de mayo de 2010.
En fechas 31 de Mayo, 01 y 07 de Junio de 2010, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos María Eugenia Giménez Carrero, Natalia Sardi Pérez, Edith Beatriz Ponte de Moreno, y Juan Antonio Cedeño Azuaje.
En fecha 18 de Junio de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.
En fecha 04 de noviembre de 2010, se designó defensora ad litem a la parte demandada, quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley en fecha 17 de marzo de 2011
En fecha 03 de mayo de 2011, siendo la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora, acompañada de su apoderada judicial. El Tribunal dejó constancia que compareció la defensora ad-litem de la parte demandada y que esta no compareció. Asimismo, advirtió a las partes que pasados como fueran 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha, tendría lugar el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 20 de junio de 2011, siendo la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora asistida de Abogado, quien insistió en la demanda. Asimismo se dejó constancia que no hubo lugar a reconciliación y que estuvo presente la defensora ad-litem designada a la parte demandada emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 28 de junio de 2011, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte actora, asistida de abogado insistió en la demanda en cada uno de los alegatos contenidos en el escrito libelar. En esa misma fecha la defensora judicial designada contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo todo en cuanto a los hechos señalados en el petitorio de la demanda solicitando se declare sin lugar en la definitiva con expresa condenatoria en costas.
En fecha 11 de julio de 2011, la representación judicial de la parte demandante y la defensora ad litem designada a la parte demandada, siendo admitidas en fecha 02 de agosto de 2011.
En fecha 05 y 08 de agosto de 2011, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos María Jiménez, Natalia Sardi, Edith Ponte y Juan Cedeño.
En fecha 25 de noviembre de 2011, la apoderada actora presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Quien Juzga observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
“B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.

Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333.
Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.

En este sentido, la misma Sala ha precisado que
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.

En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que la actora trajo a los autos además del acta de matrimonio en copia certificada la cual se valora en razón de no haber sido desconocida ni impugnada por la parte demandada como documento publico; las deposiciones que a continuación se analizan:
1. La del ciudadano María Giménez, quien al ser preguntada al particular cuarto: ¿Diga el testigo en que momento usted vio que la pareja ya no convivía, o a partir de que fecha Usted vio que el señor abandonó el hogar?, contestó: “Yo recuerdo ellos se casaron en agosto, lo recuerdo, yo compartí con ellos los primeros días de diciembre y luego me fui de viaje y al regresar en enero ya no lo ví a él, la vi a ella sola. Fue mas adelante que pregunte por discreción por su ausencia, fue que me explicaron sus familiares que él había tomado la decisión de irse y no había regresado. A partir de esa fecha no lo vi más”. Al particular quinto: Diga la testigo si ha vuelto a ver al señor Víctor?, contestó: No yo, aproximadamente me mude hace como un año y medio, y por conversaciones con Alexandra no he vuelto a saber del y yo no lo he visto. al particular sexto: diga la testigo si usted sabe si la ciudadana Alexandra Guerra ha hecho algún esfuerzo por comunicarse con el ciudadano Víctor Alejos?, contestó: si en reiteradas ocasiones se llamo al celular que el tenia, no hubo repuesta y luego ese numero no pertenecía a el, y a través de unos amigos cuando le preguntaba por el la repuesta era que no lo habían visto. La apoderada de la parte actora expone es todo
2. Así también, la declaración testifical de la ciudadana Natalia Sardi, quien al ser preguntada al particular cuarto: ¿Diga la testigo en que momento usted vio que la pareja ya no convivía, o a partir de que fecha Usted vio que el señor abandonó el hogar?, contestó: “ellos se casaron en el año 2007, y no lo volví a ver mas a mediados del 2008”. Al particular quinto: Diga la testigo si ha vuelto a ver al señor Víctor?, contestó: No, mas nunca. Al particular sexto: diga la testigo si usted sabe si la ciudadana Alexandra Guerra ha hecho algún esfuerzo por comunicarse con el ciudadano Víctor Alejos?, contestó: si se que ha hecho esfuerzos, aviso de prensas, ella ha enviado mensajes a través de su familia. La apoderada de la parte actora expone es todo.
3. La declaración testifical de la ciudadana Edith Ponte, quien al ser preguntada al particular Segundo: ¿Diga la testigo como era la relación en pareja entre ellos?, contestó: “de armonía y compresión”. Al particular quinto: Diga la testigo en que momento vio que la pareja ya no funcionaba realmente como matrimonio?, contestó: “realmente fue en el mes de enero, hace 2 años cuando sorpresivamente me entere que Víctor había abandonado su hogar”. Al particular sexto: diga la testigo si sabe que la Ciudadana Alexandra Guerra realizo algunos esfuerzos por comunicarse con este Señor?, contestó: “me consta que Alexandra hizo todos los esfuerzos por recuperar su matrimonio”, y,
4. Y la declaración testifical del ciudadano Juan Cedeño, quien al ser preguntado al particular cuarto: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que tenia de ellos establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Moran entre carreras 23 y 24 Residencia Adicora piso 5, apartamento 51 de esta Ciudad de Barquisimeto?, contestó: “si me consta los visite en varias oportunidades”. Al particular quinto: Diga el testigo como era la relación de pareja entre ellos?, contestó: “se veían bastante bien por lo que se podía observar”. Al particular sexto: diga el testigo si sabe y le consta en que momento dejo de funcionar la pareja como un matrimonio feliz?, contestó: “al poco tiempo de estar juntos Alexandra me comento que se había separado sin ninguna razón aparente ”. Y al particular séptimo: “diga el testigo si sabe y le consta que la Ciudadana Alexandra Guerra y sus familiares realizaron algunos esfuerzos para recuperar su matrimonio?, contestó: “si me consta los esfuerzos que hizo Alexandra por comunicarse con su pareja para volver a estar juntos sin resultado alguno”.
De suerte que, por medio de esas testificales puede extraerse, a juicio de quien este fallo suscribe, con claridad, que las deposiciones antes referidas acreditan la existencia de la causal de divorcio invocada, las cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los testigos son contestes en sus declaraciones, sin incurrir en contradicciones entre sí, y en virtud de que, de tales deposiciones, se extrae que éstos tienen conocimiento de los hechos referidos al abandono del hogar conyugal alegado como causal de Divorcio, por lo que se encuentra demostrada la mencionada Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, y por tanto, la presente demanda debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO propuesta por la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA GUERRA SOTILLO en contra del ciudadano VICTOR NAHUM ALEJOS COLMENAREZ, ambos previamente identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por las partes por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de agosto de 2007.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se procederá a librar oficios a la mencionada autoridad, remitiendo copia certificada de la sentencia a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota marginal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º y 152º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 2:55 p.m.
El Secretario,
OERL/mi