REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de febrero del año dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: KH02-V-2002-000027

PARTE ACTORA: JONAS ELIEZER GUERRERO MARIN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.318.822 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIO ENRIQUE RAMIREZ ROJAS y ELIS GARCES, inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nº 30.640 y 36.638 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, Inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 22 de Marzo de 1943, bajo el N° 2.135, quedando registrado su última modificación en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de Junio de 1983, bajo el Nº 12 y con sucursal en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARLON GAVIRONDA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 44.088 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMEINTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano JONAS ELIEZER GUERRO MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 7.318.822, debidamente asistido por los Abogados JULIO RAMIREZ ROJAS y ELIS GARCES, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 30.640 y 36.638 respectivamente y de este domicilio, contra la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, Inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, del Distrito Federal en fecha 22 de Marzo de 1943, bajo el Nro. 2135, quedando registrado su última modificación en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de Junio de 1983, bajo el N°. 12 y con sucursal en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, debidamente representada por medio su Apoderado Judicial MARLON GAVIRONDA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 44.088 y de este domicilio.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano JONAS ELIEZER GUERRERO MARIN, por medio de sus Apoderados Judiciales JULIO RAMÍREZ ROJAS Y ELIS GARCÉS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 30.640 y 36.638 respectivamente y de este domicilio, contra la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LA SEGURIDAD, antes identificada, debidamente representada por el Abogado MARLON GAVIRONDA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 44.088 y de este domicilio. En fecha 19/01/2001, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, recibió el presente Expediente y ordenó remitirlo a este Tribunal por corresponder turno (Folio 3). En fecha 05/03/2002, el Apoderado Actor consignó recaudos a los fines de ser agregados al libelo de la demanda (Folio 4). En fecha 06/03/2002, el Tribunal dicto auto admitiendo la demanda (Folio 15). En fecha 19/03/2002, la parte actora otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados Julio E. Ramírez Rojas y Elis Garcés (Folio 16). En fecha 14/05/2002 el Alguacil mediante diligencia consignó recibo de citación firmado por la ciudadana ZAIDA DE REQUENA (Folio 20). En fecha 10/06/2002 la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda (Folios 21 al 24). En fecha 30/07/2002, la parte actora consignó escrito de impugnación de la representación sin poder de la Empresa demandada (Folios 25 al 27). En fecha 30/07/2007, la parte actora mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas (Folio 28). En fecha 31/07/2002, el Tribunal mediante auto agregó las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 29). En fecha 30/07/2002 el demandante consignó escrito de promoción de pruebas (Folios 30 y 31). En fecha 07/08/2002, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas (Folio 42). En fecha 01/11/2002, el demandante mediante diligencia solicitó el avocamiento de la Juez (Folio 43). En fecha 11/11/202 el Tribunal mediante auto se avocó al conocimiento de la causa (Folios 45 y 46). En fecha 21/11/2002 el Tribunal mediante auto acordó la citación e intimación en la persona del Gerente José Ángel Sulbaran (Folio 48). En fecha 26/11/2002 el Alguacil consignó recibo de citación firmada por la parte demandada (Folio 49). En fecha 04/12/2002 el Tribunal declaró desierto el acto de Posiciones Juradas (Folio 52). En fecha 15/01/2003 la parte demandante consignó escrito de informes (Folios 53 al 56). En fecha 09/04/2003 la parte demandante mediante diligencia solicitó el avocamiento de la Juez (Folio 57). En fecha 30/04/2003 el Tribunal mediante auto se avocó al conocimiento de la causa (Folio 58). En fecha 10/06/2003 el Tribunal mediante auto se avoco al conocimiento de la causa (Folios 59 y 60). En fecha 12/08/2003 el Apoderado actor mediante diligencia sustituyo Poder (Folio 61). En fecha 26/09/2003 el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación formada por el Apoderado Actora (Folio 62). En fecha 11/11/2003 el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por el ciudadano José Ángel Sulbaran (Folio 64). En fecha 25/02/2004, el Tribunal mediante auto difirió la Sentencia para el martes 23/03/2004 (Folio 66). En fecha 23/03/2004 el Tribunal dictó Sentencia definitiva donde repuso la causa al estado complementar la citación e intimación de la demandada (Folios 67 al 73). En fecha 31/03/2004 el demandado mediante diligencia apeló de la Sentencia dictada en fecha 23/03/2004 (Folio 74). En fecha 06/04/2004 el Tribunal mediante auto oyó la apelación de la parte demandada y ordenó remitir el Expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores (Folio 75). En fecha 02/03/2006 el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, dictó Sentencia Interlocutoria declarando sin lugar el recurso de apelación y confirmada la Sentencia apelada (Folios 87 al 95). En fecha 21/04/2006, este Tribunal mediante auto dio por recibido el presente Expediente (Folio 112). En fecha 11/10/2006, la parte demandada mediante diligencia solicitó la citación por medio de correo certificado (Folio 113). En fecha 16/10/2006 el Tribunal mediante auto acordó la citación (Folio 114). En fecha 08/11/2006 el demandante mediante diligencia consignó Planilla, timbre Fiscal y el sobre a fin de que sea practicada la citación (Folio 115). En fecha 05/03/2007 el demandante mediante diligencia solicitó complementar la citación (Folio 118). En fecha 16/04/2007 este Tribunal mediante auto acordó complementar la citación (Folio 119). En fecha 24/04/2007, la Secretaria Accidental mediante diligencia manifestó al Tribunal que dejó Boleta en la Gerencia Regional de Mapfre La Seguridad, C.A. (Folios 120 y 121). En fecha 26/04/2007 el Tribunal declaró desierto el acto de Posiciones Juradas (Folio 123). En fecha 26/04/22007 el demandado mediante escrito solicitó el cómputo por Secretaria (Folio 124). En fecha 07/05/2007 el Tribunal declaró desierto el acto de Exhibición de documentos (Folio 125). En fecha 30/05/2007 el Tribunal acordó realizar el computo por Secretaria (Folios 127 al 128). En fecha 19//06/2007 el demandante mediante escrito solicitó revocar por contrario imperio el acto de exhibición de documento de fecha 07/05/2007 (Folio130). En fecha 16/07/2007 el Tribunal mediante auto ordenó dictar Sentencia definitiva una vez que hayan transcurridos sesenta días continuos (Folios 131 al 133). En fecha 17/07/2007 el demandante mediante diligencia apeló de la decisión de fecha 16/07/2007 (Folio 133). En fecha 24/10/2007 el Alguacil consignó sin firma Boleta de Notificación del Apoderado Judicial de la parte demandada (Folio 135). En fecha 30/10/2007 la parte demandante mediante diligencia solicitó la notificación por correo certificado (Folio 138). En fecha 08/11/2007 el Tribunal mediante auto negó la diligencia de fecha 30/10/2007. En fecha 22/ 01/2008 la parte actora mediante diligencia solicitó la notificación por correo certificado con aviso de recibo (Folio 139). En fecha 15/02/2008 el Tribunal mediante auto acordó la citación por correo certificado con acuse de recibo (Folio 140). En fecha 25/02/2008 la parte demandante mediante diligencia solicitó la notificación por correo certificado de la empresa demandada (Folio 141). En fecha 25/03/2008 el Tribunal mediante auto acordó librar cartel de notificación (Folios 142 y 143). En fecha 31/03/2008 el Tribunal mediante auto acordó la notificación de la demandada (Folio 144). En fecha 13/03/2009 el actor mediante diligencia solicitó la notificación de la Empresa demandada (Folios 149 y 150). En fecha 26/03/2009 el Tribunal mediante auto acordó librar cartel de notificación (Folios 151). En fecha 13/03/2009 el Apoderado Actor mediante diligencia consignó Cartel de Notificación (Folios 153 y 154). En fecha 23/10/2009 la parte actora mediante diligencia solicitó la designación del Defensor Ad-Litem (Folios 155 y 156). En fecha 30/10/2009 el Tribunal mediante auto negó la diligencia de fecha 23/10/2009 (Folio 157). En fecha 26/11/2009 la parte actora mediante diligencia solicito la continuidad del presente proceso (Folios 158 y 159). En fecha 14/12/2009 la parte actora mediante diligencia solicito la continuidad del presente procedimiento de conformidad con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil (Folios 160 y 161).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, ha sido incoada por el ciudadano JONAS ELIECER GUERRERO MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 7.318.822 y de este domicilio, contra la EMPRESA ASEGURADORA SEGUROS LA SEGURIDAD C. A., plenamente identificada en autos, alegando la representación de la parte actora que consta documento privado de fecha 16 de Julio de 2001, donde la Empresa Aseguradora Seguros La Seguridad, C.A., antes identificada, contrató una Póliza de Seguro de Casco para vehículo terrestre cobertura amplia en el cual se obligaba a indemnizarle los gastos que pudiera ocasionarle al sufrir cualquiera de los siniestros preestablecidos en el mismo sobre un vehículo de su propiedad, marca Daewoo, Tipo: Sedan, Modelo: Lanos; Años: 2001; Color: Blanco; Serial del Motor Nro. A15SMSO11384C; Serial de Carrocería: KLATF69YE1B668031; Placas: 1B66803 de un taxi, en virtud de una contraprestación que fue plenamente pagada al momento de la celebración. Asimismo el actor manifestó que el día 21 de Diciembre de 2.001, dicha unidad sufrió severos daños en virtud de una colisión entre vehículos y choque con lesionados en las inmediaciones de la Carrera 1, intersección de la calle 8 Santa Isabel cuyo respectivo levantamiento de tránsito fue realizado por el distinguido José Rivero, posteriormente el actor procedió a comunicar lo ocurrido a su deudor en la oportunidad de solicitar su cumplimiento y donde fue atendido por el ciudadano Marcelino, asignándose el número de siniestro 60003300150001, suministrándoles los detalles del mismo a través de la documentación respectiva hasta ese momento lo cual consta en el documento de fecha 24 de Diciembre de 2001. En ese mismo sentido, el actor acotó que el día 27 de Diciembre del 2001, fue cuando las Oficinas de Transito le expidieron el Acta de Avalúo, la cual fue realizada por un Perito Avaluador, ciudadano JOSÉ NAPOLEÓN RINCONES, legalmente juramentado determinando el valor solamente de los daños del vehículo en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.675.400,oo), salvo daños ocultos, lucro cesante y daño emergente, que le ocasionaron la Compañía Aseguradora por no cancelarme a tiempo ya que su vehículo es un taxi y el mismo debe producir diariamente y debe cancelar a la Compañía para lo cual labora la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES DIARIOS o su equivalente a OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 855.000,00) y esa es la cuota para la Compañía y su ganancia personal para el mantenimiento de su familia y desde la fecha en que ocurrió el accidente hasta hoy en día, casi dos meses le está causando un daño irreparable por culta de la Compañía Aseguradora por no querer cancelarle lo que le corresponde por los daños ocasionados a su vehículo, excusándose de no cancelarle absolutamente nada. En ese mismo sentido el demandante asevero que la Empresa Aseguradora le envió un Telegrama en fecha 09/01/2002, notificándole que desconocía su obligación, alegando la Cláusula 14 donde se le exime de responsabilidad a la Compañía porque el actor enajenó el vehículo antes descrito, siendo una razón totalmente infundada, por cuanto el actor solo hizo una simple opción a compra a treinta y un meses con el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN FREITES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 3.317.971 y de este domicilio, siendo un optante y autorizado para ser el conductor del vehículo antes descrito, en función de las condiciones particulares del contrato. Que el demandante posteriormente recibió un Telegrama de fecha 11 de Enero de 2002, en donde su deudor evadió nuevamente su responsabilidad, notificándole que el siniestro fue rechazado por la Cláusula 7, Literal D al no haber proporcionado a la Compañía dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha del aviso del siniestro los recaudos pertinentes, situación que es totalmente falsa por cuanto toda la documentación y pruebas requeridas por la Compañía fue recibido por la Secretaria, en la Compañía Seguros La Seguridad, C.A. También el demandante fundamentó su pretensión en los Artículos 1.133, 1.159, 1.160. 1.161, 1.185, 1.266 y 1.266 del Código Civil Vigente y por Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios Lucro Cesante y Daño Emergente para demandar a la Compañía de Seguros La Seguridad antes identificada para que convenga o en su defecto a ella sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: Primero: De su cumplimiento a la obligación de indemnizarle por el monto del costo de la reparación del vehículo o en su defecto al inmediato arreglo en cualquier Taller de su preferencia, ya que para la fecha 27 de Diciembre del año 2001, el valor de los daños asciende a la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES y salvo los daños ocultos que pudiera presentarse e igualmente el aumento de los costos de los repuestos y la mano de obra ya que para ese fecha tenían un costo pera el día 14 de Febrero del año 2002, por ésta razón solicitó la corrección monetaria o indexación monetaria para el día de la Sentencia o convenimiento si llegare el caso.: Indemnice los daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente que fue estipulado en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,oo) mensuales que es lo que dejó de percibir por su trabajo como taxista y: Las Costas y Costos procesales estipulados en la cantidad de 30% sobre el valor de la demanda. Por último el demandante señalo que la presente demanda fue estimada en la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs, 9.675.400,oo).

Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda señalo como punto previo de pronunciamiento, la Perención de la Instancia debido a que Tribunal dictó el auto de admisión en fecha 06/03/2002, y el actor consignó posteriormente en fecha 23/04/2002 las copias del libelo de la demanda. Igualmente la falta de citación formal de la Empresa demandada ya que se debió practicar en las personas a que correspondan según las formalidades de Ley por lo consiguiente e igualmente negó, rechazó y contradijo que la ciudadana ZAIDA DE REQUENA, antes identificada sea o esté calificada por la Ley o los documento estatutarios para ejercer la representación legal en juicio de la Compañía y por lo tanto solicitó la reposición de la causa al estado de practicar validamente la citación en la persona del representante legal de la Empresa demandada y de la omisión del término de distancia, ya que el actor conoce que el domicilio de la demandada es la ciudad de Caracas, razón por la cual debió otorgársele término de distancia y en el auto de admisión de fecha 06/03/2002 se omitió el mencionado término de distancia y por último, la ausencia del instrumento fundamental como lo es la Póliza, la cual el actor no lo acompañó al libelo de la demanda, también negó, rechazó y contradijo la demanda planteada contra su representada tanto en los hechos como en el derecho, que su representado haya dejado de cumplir con las obligaciones que le impuso el contrato de seguros, que su representada deba o adeude al actor cantidad alguna de dinero o indemnización alguna y mucho menos lucro cesante o daño emergente de cualquier naturaleza, que su representada adeude o esté obligada a pagar al demandante por cualquier concepto la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000) mensuales, negó, rechazo y contradijo que su representada adeude o este obligada a indemnizar cantidad alguna y mucho menos por actualización monetaria o cambio de divisa alguna.

Antes de entrar quien juzga en estrados a decidir sobre el fondo de la controversia pronunciarse sobre algunos puntos previos:

PERENCION

Debe esta juzgadora establecer en primer lugar si es procedente la perención alegada o no y dependiendo de éstas pasará a pronunciarse sobre el fondo de la causa. Etimológicamente, el término “perención” proviene de perimire, peentum, que significa extinguir a instancia de instale que es la palabra compuesta de la proposición ni y el verbo stare. Para algunos autores la perención de la instancia es el aniquilamiento o muerte de ésta por la inacción en el proceso durante el tiempo determinado en la Ley. También es conveniente agregar que esta inacción debe ser voluntaria, es decir, sin impedimento legales que determinen la suspensión del término.

El artículo 267, ordinal 1 del Código de procedimiento Civil establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Se distinguen dos tipos de caducidad de la instancia: la perención genérica de un lapso anual y las específicas, referidas a casos concretos, como la citación. La extinción del proceso según los ordinales del artículo 267 se da por haber transcurrido treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda sin que el actor haya “cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. En relación con el mencionado ordinal 1° del referido dispositivo legal, la doctrina imperante, señalaba que bastaba el cumplimiento de una de las obligaciones para que no se produjera la perención y que una de ellas era el pago del arancel judicial. Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la justicia es gratuita, lo que elimina la obligación del pago del arancel judicial, y es por ello que el criterio doctrinal fue modificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-01324, de fecha 15-11-04 expediente N° 04700, (Pierre Tapia. O. Tomo II, págs. 455,463. Año 2004), la cual entre otras cuestiones asentó lo siguiente: “En este sentido, la doctrina actual de la Sala, en relación a la Perención breve, está contenida en reciente sentencia N°537 del 06 de julio 2.004, caso JOSÉ RAMÓN BARCO VASQUEZ, contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, expediente N°2001-000436… Estableció el siguiente criterio
“A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o a la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlos bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que no ha Lugar la Perención por la gratitud de los procedimientos… Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que al parecer no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de Casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la Perención breve de las instancias por crecimientos de las obligaciones (cargas) que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmando la Casación – esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratitud ya que las obligaciones a que se refiere el Artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinados al logro de la citación NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO. El precitado Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala: ”Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, las partes promoventes o interesadas proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione, igualmente se proporcionará vehículos, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarias Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recintos… Las obligaciones a que se contraen el ordinal primero del Artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de la citación o compulsas del libelo, libramiento de boleta de citación y los emolumentos al pago del funcionario judicial (Alguacil) para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstos en el Artículo 17, aparte I numeral 1 y 2 y aparte II numeral 1 respectivamente, de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que, ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la vigente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes maneras, pero jamás mediante liquidación de recibos o planillas; pero que su incumplimiento, a juicio de esta Sala, genera efectos de Perención… En el subjudice, el demandante y así expresamente lo reconocen los recurrentes en su escrito de formalización, no mencionan en su escrito libelar ni en diligencias o escrito aparte la dirección en la cual debía practicarse la citación, lo cual se repite en su obligación impretermitible del accionante, dado que según sus dichos, ésta la cumplirían ante el tribunal comisionado, para realizarla, considerando que con el sólo hecho de señalar que… ”Los demandados (…), se encuentran domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano…” Lo que conlleva a concluir que ciertamente el accionante no cumplió con su obligación de suministrar al tribunal de la cognición, la dirección en la cual debía practicarse la citación del demandado, lo que conlleva a establecer que el juez al aplicar el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para determinar que esa falta de indicación del domicilio es una obligación que debió cumplir el accionante y por tanto opera la perención breve, utilizó la norma legal apropiada cuyos supuesto de hecho coinciden con lo planteado en autos. En consecuencia, se desecha la demanda bajo análisis por improcedente, lo que conlleva, vista la desestimación de la demanda analizada anteriormente, a la declaratoria sin lugar del presente Recurso de Invalidación tal como se hará de manera expresa positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide”.

De los textos transcritos resulta esclarecedor el alcance y los efectos de las denominadas perenciones breves. En el caso de autos se evidencia la admisión de la presente demanda en fecha 06/03/2002 (f. 15) y la citación de la demandada fue hecha en hecha en fecha 14/05/2002 y consignada a los autos en fecha 15/05/2002, por el alguacil (folio 20). De la revisión de las actas procesales se evidencia que el accionante consigno en fecha 04/04/2002, por lo que se verifica que las mismas fue consignada en tiempo hábil. En consecuencia se declara improcedente el alegato de la Perención de La Instancia. Así se decide.

CITACIÓN

En cuanto a la falta de citación formal alegada por la parte accionada este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Para decidir este Tribunal observa: La Sala Constitucional en el expediente Nº 00-2385 dictó un fallo en el cual estableció: El domicilio de las personas jurídicas se halla en el lugar donde estatutariamente este situada su dirección o administración, y este también se encuentra en los lugares distintos a aquel, donde existan agencias o sucursales, respecto de los hechos y contratos que celebren por medio del agente o sucursal (artículo 28 del Código Civil).

Las agencias y sucursales se establecen formalmente mediante su constitución ante los organismos competentes para recibir tales declaraciones, quienes obren como agentes o sucursales de las personas jurídicas.
En consecuencia los agentes, o los encargados de las sucursales, pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representen, así como notificados, en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, o donde esté formalmente constituida.

Sin embargo, por motivos de seguridad, si una demanda contra la persona jurídica se ha incoado en el lugar donde funciona la agencia o sucursal, y la citación inicial se ha practicado en el lugar donde está situada su dirección o administración principal, ante tales órganos societarios deberán continuar practicándose las citaciones y notificaciones de la persona jurídica, a fin de evitar sorpresas.

A juicio de esta juzgadora el fallo citado ut-supra, representó un importante avance en la interpretación que de las normas sobre citación y notificación en el proceso imperaban hasta entonces. Es el caso de las grandes Corporaciones, Bancos, Empresas de Seguros, Cadenas de Farmacias, etc., que desarrollan su actividad económica en todo el territorio nacional, con numerosas agencias, sucursales u oficinas, que ofrecen sus productos al público por medio de gerentes, agentes de negocios, ejecutivos de ventas, los cuales están facultados para representar a la empresa ante sus clientes, quienes no tienen que trasladarse hasta la sede principal para adquirir los productos, efectuar pagos, presentar quejas o notificaciones de la más variada índole, sin embargo es menester señalar como contradictoriamente, en caso de una reclamación judicial, se exceptúan alegando la falta de representación de los Gerentes, lo que conlleva que los usuarios se vean en la necesidad de hacer un esfuerzo, muchas veces traducido en el desembolso de considerables sumas de dinero para sufragar el traslado, hospedaje y manutención del abogado que diligenciará los trámites de la citación a lo que se debe sumar las expensas causadas en el Tribunal comisionado (traslado del alguacil y, eventualmente, del secretario, publicación de carteles, etc.,). En no pocas ocasiones lo costoso de atender los trámites de la citación en esas circunstancias frustra el acceso a la justicia para el común de lo ciudadanos o, por lo menos, dilata tales trámites, lo que en definitiva representa una ventaja a todas luces indeseable para la sociedad de comercio demandada.

quien suscribe esta decisión en ejercicio de su facultad soberana de interpretar las instituciones jurídicas en el sentido que mejor se amolde a los principios y valores constitucionales, y aplicando en consideración lo establecido en el artículo 28 del Código Civil, que preceptúa que cuando las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquél en que se halle la dirección o administración se debe reputar también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal parece lógico interpretar que es legítimo que el demandante agote las diligencias tendentes a practicar la citación personal del representante estatutario de la sociedad demandada en el lugar donde está situada la agencia o sucursal y que si allí no lo encuentra proceda a pedir la citación por correo o por carteles y, en el caso de la citación por correo, indudablemente que el aviso de recibo lo podrá firmar el gerente de la sucursal como lo autoriza el artículo 220 del Código Procesal Civil. No puede pensarse que el legislador presuponga que el gerente que firma el aviso de recibo se comunicará con el representante judicial de la sociedad demandada dándole noticia de la compulsa y la orden de comparecencia depositada en el sobre al que alude el artículo 219 eiusdem, pero que ese mismo gerente citado personalmente va a eludir el cumplimiento del deber de notificar al represente legal o estatutario de la demanda.

En un innumero de fallos la Sala Constitucional ha dictaminado que las instituciones procesales deben interpretarse de la manera que mejor favorezcan al derecho de acción (ver por ejemplo la sentencia Nº 1.385 del 21/11/2000)

En sintonía con esa línea de pensamiento a todas luces se considera que la citación personal puede realizarse en la persona del gerente de una sucursal el cual por el grado de responsabilidad y por la importancia de la funciones que ejerce se supone que dará aviso a la compañía de la demanda incoada en su contra, para que el representante legal ejerza oportunamente la defensa de su representada. Por las consideraciones precedentes se desestima el alegato de la falta de citación formal, y la improcedencia del término de la distancia, por cuanto la empresa demandada tiene sucursal en este domicilio. Así se decide.

REPRESENTACIÓN SIN PODER

De la Revisión de las actas procesales se evidencia que corre a los folios 25 al 27, escrito presentado por la parte accionante, impugnando la representación sin poder de la empresa demandada, por no cumplir con lo establecido en el artículo 150 del Código de procedimiento Civil, y el artículo 4 de la Ley de Abogados. Alega la representación inexistente señalando los criterios jurisprudenciales que rigen la materia.

Ahora bien, respecto a la representación sin poder, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 168 establece:
“Artículo 168 Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”

La citada disposición establece la representación sin poder en aquellas causas originadas por la herencia, y en lo relativo a la comunidad, y al supuesto relativo a la parte demandada.

Al respecto, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha señalado: “…La Sala estima que ese pronunciamiento es ajustado a derecho, pues de forma reiterada ha indicado que la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea. En ese sentido, entre otras, en decisión de fecha 3 de octubre de 2003, en el juicio de Darcy Josefina Ruiz Molina De Chaves y Eloy José Ruiz Molina c/ la sociedad mercantil Multimetal C.A., esta Sala dejó establecido lo siguiente: “...Sobre este asunto (artículo 168 eiusdem), la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de abril de 1998, en el juicio seguido por Jorge Enrique Rodríguez Abad contra Jacques Roger Buridard Hubert, señaló:
“En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1966, interpretando los postulados de artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168), se expresó:
‘La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980.G.F.N° 108. Vol II. 3° Etapa. Pág. 1169).
En reciente sentencia de la Sala, de fecha 18 de junio de 1997, ... se ratificó la anterior doctrina de la Sala, así: ‘Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. Así en sentencia del 24 de octubre de 1995 (Juan Carlos Baptista José y otros contra Pan American World Airways, Inc.).

Este precedente jurisprudencial encuentra justificación en la prohibición establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual “Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, y la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado.

Por consiguiente, no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro.

Acorde con ello, el procesalista Arístides Rengel Romberg, ha sostenido que la representación sin poder no surge de pleno derecho, sino que debe ser invocada o hecha valer de forma expresa en el acto que se pretende ejercer, aunque quien se considere representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio.

Con base en las consideraciones expuestas, y de la revisión del escrito de contestación que riela a los folios 21 al 24, quien juzga evidencia que la representación de la parte demandada se acogió a la excepción, prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se acepta la representación sin poder. Así se establece.

Expuestos los puntos previos, esta juzgadora pasa a la revisión del acervo probatorio a los fines de pronunciarse sobre el merito de fondo de la presente acción.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1) Telegrama emanado de la Empresa Seguros La Seguridad C.A. enviado al ciudadano JONÁS GUERRERO, antes identificado de fecha 09/01/2002 (Folio 5); Telegrama emanado de la Empresa Seguros La Seguridad C.A. enviado al ciudadano Jonás Guerrero, antes identificado de fecha 11/01/2.002 (Folio 5); Se valora como prueba de la negativa a indemnizar por la demandada, de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil. Así se establece.
2) Copia simple del Reporte del Siniestro de Vehículos Terrestres expedida por la Empresa Seguros La Seguridad (Folios 7 al 9); se desechan pues no son de las copias fotostáticas permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a saber, instrumentos públicos o privados reconocidos. Así se establece.
3) Copias simples de las actuaciones de Transito (Folios 10 al 13); se valoran como copia de instrumentos públicos administrativos y prueba de las condiciones que rodearon el siniestro objeto de la indemnización accionada, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.
4) Copia simple del Acta de Avaluó emanada de la Dirección de Vigilancia (Folio 14); se valoran como copia de instrumentos públicos administrativos y prueba de los daños materiales sufridos por el vehículo objeto del contrato de garantía de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
1. Invoco la aplicación de los principios de adquisición procesal, comunidad de la prueba y aplicación global de las mismas, reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos; lo cual no se valora pues no constituye por sí solo medio de convicción para esclarecer los hechos controvertidos, por el contrario, forma parte de los principios aplicados por todo juzgador en la solución de conflictos. Así se establece.
2. Solicitó la absolución de posiciones juradas por parte del representante legal de la empresa demandada y la Exhibición de los siguientes documentos: Recibo de pago de la prima numerado 864124, perteneciente a la póliza Nº.3300119600960¸Cuadro de la póliza de vehiculos terrestres correspondiente a la póliza Nº. 3300119600960; Cuadro de condiciones particulares de la póliza de seguros; Cuadro de cláusula de Terminación anticipada; Cuadro de cláusula de exclusión por reconocimiento; Cuadro de la Póliza, anexo de definiciones emitido a favor de su representado (F: 131 y 132); No se valoran pues no se evacuaron e la oportunidad de ley tal como consta en pronunciamiento de fecha 16/07/2007. Así se establece.
3. Recibo de Pago de Prima Numerada 864164 emitido en fecha 17/07/2001, cuya vigencia comprende desde el 16/07/2001 hasta el día 16/07/2002, perteneciente a la Póliza Nro. 3300119600960 a favor del ciudadano Jonás Eliécer Guerrero, antes identificada (Folio 32); Cuadro de Póliza de Vehículos Terrestres correspondiente a la Póliza 3300119600960 cuya vigencia va desde el 16/07/2001 hasta el 16/07/2002 y que le corresponde al Seguro del vehículo identificado en autos, Cuadro de Cláusula de Terminación Anticipada.(Folio 34); Cuadro de Cláusula de Exclusión por reconocimiento de fecha (Folio 35); Cuadro de la Póliza de Automóvil (Folio 36); Cuadro de condiciones particulares de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestre Cobertura amplia (Folios 37); se desechan pues no son de las copias fotostáticas permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a saber, instrumentos públicos o privados reconocidos. Así se establece.
4. Fotocopia de Certificado de Origen a favor del ciudadano JONAS ELIEZER GUERRERO MARIN, y factura de Autobelisco Nº.1762 de fecha 30/06/2001, del vehiculo siniestrado. Se valora el certificado de origen como documento publico-administrativo, por emanar de funcionario publico competente para ello, y prueba de la propiedad alegada sobre el bien siniestrado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Se desecha la factura por emanar de un tercero y no haber sido ratificada de conformidad con el artículo 431 ejusdem. Así se establece


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
No promovió.


CONCLUSIONES

NATURALEZA Y FUERZA DEL CONTRATO

Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta formula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento de que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87.

En el caso de marras, estamos en presencia de una convención entre particulares que si bien es cierto, el mismo es nominado por las partes como un contrato de seguros, también lo es que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil el artículo 12, fue en gran medida el proporcionar el Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad ésta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya por que no es el quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso, de allí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos, sin embargo ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1160 del Código Civil venezolano vigente, y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro Código de las formas. Al respecto nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:

“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes” (pg. 70)”

Concluido el debate probatorio el Tribunal observa que la parte actora con las notificaciones emanadas de la demandada y las copias del expediente contentivo del accidente de tránsito que involucra la indemnización de marras, se logra demostrar el vínculo contractual entre las partes, también se demuestra el accidente de tránsito que funge como hecho generador del siniestro que se pretende en indemnización.
El demandado, por su parte, ha negado cualquier obligación relacionada con el referido contrato, los montos y las accesorias que pudieran surgir. En el devenir del proceso la parte actora nuevamente ha insistido en la incorporación de copias fotostáticas de instrumentos privados para demostrar el vínculo contractual y el alcance de las obligaciones. Si bien, en el lapso probatorio pretendió la exhibición de documentos y las posiciones juradas el Juzgado no puede darle valor a tales actuaciones, pues como se señaló ut supra fueron desechadas por la extemporaneidad con que fueron evacuadas. Así se establece.
En este sentido, ratifica el Tribunal, si bien está demostrado un vínculo contractual entre las partes, no puede señalarse a ciencia cierta el alcance de las obligaciones asumidas, tampoco si el objeto se relaciona específicamente y en forma directa con el vehículo objeto del accidente tantas veces señalado. Conviene traer a consideración la decisión de fecha 11/03/2008 (Exp. Nº 2003-0945) dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia donde estableció:

Al respecto, la Sala observa que la accionante se limitó a consignar a los fines de demostrar la obligación presuntamente incumplida por la parte demandada copias simples de los siguientes documentos: “cuadro y recibo de póliza”, “declaración de siniestro de vehículo terrestre” “carta suscrita por el Gerente de la Sucursal Maturín, mediante la cual se le notifica la improcedencia del siniestro”.
En este sentido establece el artículo 549 del Código de Comercio, lo siguiente:
“Artículo 549. El seguro se perfecciona y prueba por un documento público o privado llamado póliza. (…)
Si se otorgare por documento privado; se extenderá por duplicado”.
Conforme a la anterior disposición, debe precisarse que la póliza constituye el documento por excelencia que permite comprobar que el daño reclamado se encuentra amparado en un contrato de seguro, válido y eficaz; en este sentido, la Sala advierte que no figura en el expediente el contrato de seguro bajo cuya vigencia se produjeron los daños, por lo que nada puede afirmarse en lo que respecta a las obligaciones contraídas por una y otra contratante.
No obstante lo anterior, debe apreciarse que la empresa demandada reconoció que ciertamente se produjo un siniestro estando vigente la póliza objeto de la reclamación, y al efecto alude a varias de sus cláusulas con el objeto de rechazar la responsabilidad que se le atribuye.
Al respecto, debe indicarse que la representación judicial de la demandada consignó en la oportunidad de la contestación de la demanda copia simple de dos (2) condicionados de pólizas las cuales aduce estaban vigentes para la fecha del contrato; sin embargo, tales formatos no contienen destinatario, ni fecha de celebración, ni están suscritos por persona alguna, en virtud de lo cual esta Sala no puede constatar que los mismos constituyan efectivamente parte integrante de la póliza con base en la cual es planteada la demanda.
Reafirmando lo anterior se observa que la empresa demandada al desarrollar las diversas causas que la eximen de responsabilidad, indicó que tales consideraciones se encuentran “generalmente insertas en las pólizas de seguros de todos los ramos patrimoniales”, razón por la cual esta Sala no puede constatar que los condicionados anteriormente referidos formen parte efectivamente de la póliza suscrita por ambas contratantes.
Por tanto, al no constar en autos que haya sido promovido algún medio probatorio capaz de demostrar la veracidad de las referidas condiciones y que éstas constituyan parte integrante del contrato suscrito por las partes, debe esta Sala concluir que tales formatos carecen de valor y en consecuencia de ello deben desecharse.
En este orden de ideas observa la Sala, que las testimoniales de los ciudadanos José Leonel Fernández y Juan José Pino Paredes, no resultan el medio probatorio idóneo para demostrar la existencia de la obligación que se alega incumplida, siendo que a través de las mismas sólo quedó comprobado que se realizó la notificación del siniestro a la empresa aseguradora, hecho que no aporta elementos de prueba sobre el alcance de las obligaciones entre las partes, que como se dijo derivan del contrato cuyo cumplimiento se demanda.
Conforme a las anteriores consideraciones, se advierte que analizadas las actas que conforman el expediente se evidencia que el demandante no produjo el presunto contrato de seguro, a pesar de que afirmó que lo presentaría en su oportunidad, documento mediante el cual se podría establecer con precisión las obligaciones asumidas, el modo, lugar y tiempo en que ha debido ser cumplida y los términos de la indemnización en caso de resultar esta procedente, situación que constituye un incumplimiento de la carga procesal dispuesta en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”.
De lo precedentemente expuesto, se impone señalar que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino traer a los autos los elementos de prueba suficientes para que esta sea reconocida, observando la Sala que existe en el presente caso una ausencia de material probatorio que demuestre la existencia de la obligación que se dice incumplida y permita estimar favorablemente la pretensión de la demandante.
En tal sentido, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
La Sala, se ha pronunciado en distintas oportunidades (Vid. Sentencia N° 01840 de fecha 20 de noviembre de 2003, caso Silva Soares, C.A., contra el Estado Miranda), estableciendo lo siguiente:
“Todo lo anterior apareja, que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos.
En tal sentido, analizadas como han sido las actas que conforman el expediente se evidencia, que el demandante no produjo el presunto contrato suscrito con la demandada con el objeto de construir la Plaza Bolívar de la población de Birongo, ubicada en el Municipio Brión del Estado Miranda, lo cual constituye un incumplimiento de la carga procesal dispuesta en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el instrumento fundamental de la demanda debe ser acompañado con el libelo al momento de interponer la acción o en su defecto, debe ser indicado el lugar donde se encuentre.
(…)
Por tanto, al no existir en las actas que conforman el presente expediente, documento alguno del cual pueda evidenciarse el cumplimiento de los requisitos indispensables para la formación previa del consentimiento de la Administración como una condición esencial para la existencia del contrato cuyo cumplimiento se pretende y por otra parte, dado que las copias presentadas no pueden apreciarse como pruebas de la obligación reclamada, toda vez que fueron oportunamente impugnadas por el ESTADO MIRANDA y aun en el supuesto contrario, no tienen la capacidad de evidenciar una relación contractual que vincule a las partes, esta Sala debe declarar forzosamente la inexistencia del supuesto contrato cuyo cumplimiento se demanda y con ello desestimar la totalidad de la demanda incoada.”

En virtud de lo anterior, estima la Sala, que no habiéndose traído a los autos elementos suficientes que hagan plena prueba para declarar con lugar la pretensión esgrimida por la actora, debe declararse sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

En el caso de autos el Tribunal observa que, a diferencia del precedente judicial, la parte demandada ni siquiera reconoció el contrato suscrito. Como se señaló, si bien por referencia a través del informe de tránsito y los telegramas puede presumirse in vínculo contractual entre las partes, no hay forma de vincular el contrato en tiempo y espacio con el siniestro acaecido al vehículo señalado en el libelo. En conclusión, no puede determinarse el alcance de las obligaciones asumidas por la demandada, tampoco a ciencia cierta la identidad entre el contrato y el siniestro sufrido. Así se establece.

Así las cosas y en atención a las normas aludidas el Tribunal estima que la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano JONAS ELIEZER GUERRERO MARIN contra la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., debe declararse sin lugar, pues la parte actora no logró acreditar el derecho que reclamaba. Así se establece.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano JONAS ELIEZER GUERRERO MARIN, contra la entidad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., todas antes identificados. En consecuencia se condena en costas a la parte demandante por haber resultado perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE DE LAS PARTES, de conformidad con el articulo 251 ejusdem. Líbrese las respectivas boletas.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete días (07) días del mes de Febrero del año Dos Mil doce (2.012). Años 201°de la Independencia y 152°de la Federación.


La Juez



Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Accidental


Ligia Diaz de Sanchez


En la misma fecha se publico siendo las 12:29 p.m., y se dejo copia


La Secretaria Accidental