REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de febrero de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO : KP02-M-2012-000060


Vista la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), intentada por el ciudadano UBALDO A. ORIHUELA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.595.359, asistido por la abogada MAGLIN VERA SALCEDO, de Inpreabogado N° 140.869, contra los ciudadanos JAVIER ALBERTO VICCARI SALCEDO y JENNY EMELY TORREALBA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.399.924 y 7.943.908, de este domicilio, el Tribunal observa:

Para que el Cobro de Bolívares se inste a través del procedimiento intimatorio es necesario que se cumpla con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que señala:

“Cuando el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada el Juez, a solicitud del demandante decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”,


Una de las características del procedimiento por intimación, es la de que los títulos valores, llámese letras de cambio, cheques, pagares o facturas deben ser líquido y exigible; es decir, debe estar determinado en su motivo exacto y no estar diferido su pago por ningún término ni condición ni sujeto a otras limitaciones, de modo que el juzgador in limini litis pueda determinada la exigibilidad del pago, pues de la revisión de los cheques consignados no se aprecia que sean exigibles. Asimismo se evidencia de las actas consignadas que no fueron protestados los cheques, objeto de la demanda, así como tampoco el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara dejó constancia de la información solicitada, siendo esto una prueba fundamental para proceder a su admisión, requisitos estos fundamentales para incoar el procedimiento especial intimatorio, por requerirse que la suma demandada sea líquida y exigible, y siendo así, no es procedente admitir una demanda cuando los efectos cambiarios no se encuentran exigibles, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria).
La Juez


Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria


Eliana Gisela Hernández Silva


MJP/maria elisa