REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintitrés (23) de Febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-001631
PARTE CONSIGNANTE: FLORENCIO ANTONIO MENDOZA VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.678.168, con domicilio en Quibor, Estado Lara.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE CONSIGNANTE: JORGE RODRIGUEZ y LILIANA ESCALONA, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 90.085 y 153.013 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida 6, con calle 7, Edificio Mercantil La Ceiba, Primer Piso Oficina 8, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
PARTE BENEFICIARIA: ROSA MARGARITA VEGAS DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.758.304, con domicilio en Quibor, Estado Lara.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE BENEFICIARIA: AURA GRACIELA ESCALONA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 127.586.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN SOLICITUD DE CONSIGNACION DE CANONES DE ARRENDAMIENTO (APELACION DE SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA).
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como Alzada la presente causa de SOLICITUD DE CONSIGNACION DE CANONES DE ARRENDAMIENTOS, por Apelación contra la sentencia del Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Solicitud interpuesta por el ciudadano FLORENCIO ANTONIO MENDOZA VALENZUELA, a favor de la ciudadana ROSA MARGARITA VEGAS DE PÉREZ.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como Alzada la presente causa de SOLICITUD DE CONSIGNACION DE CANONES DE ARRENDAMIENTOS por apelación interpuesta en fecha 16 y 18/11/2011 (Folios 56 y 58) por el ciudadano FLORENCIO ANTONIO MENDOZA VALENZUELA y la ciudadana ROSA MARGARITA VEGAS DE PÉREZ, contra Sentencia dictada en fecha 11/11/2011 por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró el SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud. Por lo que corresponde a este Tribunal dictar el pronunciamiento en Alzada, dándosele entrada y avocándose quien juzga en fecha 19/01/2012 (Folio 74).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia esta Alzada que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano FLORENCIO ANTONIO MENDOZA VALENZUELA, contra la ciudadana ROSA MARGARITA VEGAS DE PÉREZ, siendo alegato la parte demandante que desde el año 2.006 es arrendatario de un local, ubicado en la calle 7 entre avenidas 6 y 7 y Florencio Jiménez de la ciudad de Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara. Que en fecha 30 de Enero de 2009, fue renovado el contrato de arrendamiento según consta en documento otorgado ante la Notaria Pública de Quibor Estado Lara inserto bajo el N°. 46, Tomo 04, anexado copia marcada “A”, estableciéndose a un termino fijo hasta el 15/01/2010, tal cual como lo estableció la cláusula cuarta del referido contrato. Así mismo expuso que la arrendadora siguió cobrando los cánones de arrendamiento hasta el 31/08/2010 y para el mes de septiembre no quiso recibir el pago, amenazándole de forma verbal y escrita, y presionándole para un arreglo del local que no era necesario, y por cuanto el contrato fue renovado, convirtiéndose dicho contrato a tiempo indeterminado Que por las razones antes descritas, solicitó ante el Tribunal del Municipio Jiménez la consignación del canon de arrendamiento correspondientes al mes de septiembre del año 2010 por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 Bs.) en Cheque de Gerencia emitido por el Banco Central y signado con el N° 0110003390, en concordancia a lo establecido en el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte, la ciudadana ROSA MARGARITA VEGAS DE PÉREZ, expuso que desde hace dos años el ciudadano FLORENCIO ANTONIO MENDOZA VALENZUELA, se estableció en el referido local comercial, en sus inicios como empleado del ciudadano JOSÉ GUSTAVO CASTELLANO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 7.412.144, quien fungía como arrendatario del inmueble. Que posteriormente este ultimo le subarrendó al ciudadano FLORENCIO ANTONIO MENDOZA VALENZUELA, un mobiliario para ser utilizado en el inmueble de su propiedad, violando los acuerdos suscritos con la arrendadora, que ello se evidencia en documento realizado en fecha 07/03/2008, inserto bajo el Nº 86, Tomo 14, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria del Municipio Jiménez. Que al ver finalizada la relación arrendaticia con el ciudadano JOSÉ GUSTAVO CASTELLANO MENDEZ, decidió otorgarle al ciudadano FLORENCIO ANTONIO MENDOZA VALENZUELA un contrato de arrendamiento por el lapso de un (1) año, contados a partir del 15 de Enero 2009 hasta el 15 de Enero del 2010, determinando que en caso de renovación debería fijarse un nuevo contrato que establecería el tiempo fijo determinado. Que culminado el lapso de arrendamiento se le notificó al ciudadano FLORENCIO ANTONIO MENDOZA VALENZUELA que no se le otorgaría renovación alguna y que se le darían los seis (6) meses de prorroga legal, de conformidad a lo establecido en el artículo 38 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que durante todos esos años no colaboró en el aseo, mantenimiento y orden del inmueble en cuestión. Presentado deterioros en el mismo, creando un ambiente deprimente que ha socavado considerablemente la imagen de dicho local. Que de este modo el ciudadano FLORENCIO ANTONIO MENDOZA VALENZUELA, incurrió en el supuesto de desalojo pactado en el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que en dicho local comercial se encuentra arrendado también el ciudadano YENARO JAVIER RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 13.881.578, y hasta la fecha ha cumplido cabalmente con las obligaciones. Que por ello desestima categóricamente lo alegado por la contraparte y se opone a nuevas consignaciones arrendaticias.
En consecuencia, en fecha 10 de Octubre del año 2011, el ciudadano FLORENCIO ANTONIO MENDOZA VALENZUELA, solicitó ante el Juzgado del Municipio Jiménez, le fuese devuelta las consignaciones realizadas a favor de la arrendadora, por cuanto ya había llegado a un acuerdo con la misma y le entregaría voluntariamente el inmueble arrendado.
Sin embargo; en esa misma fecha, la ciudadana ROSA VEGAS DE PEREZ, en compañía de los ciudadanos ABDON JOSE VEGAS titular de la cedula de identidad Nº V-10.128.370, y YENARO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nº V-13.881.578, se opone a la solicitud realizada en fecha 10/10/2011 por el ciudadano FLORENCIO ANTONIO MENDOZA VALENZUELA, y solicita ante el A quo, la entrega del dinero consignado por este, teniendo como base la declaración realizada por el ciudadano YENARO RODRIGUEZ, como coarrendatario del local en marras, donde manifestó que dicha cantidad correspondía al pago de los cánones de arrendamiento del inmueble.
Por su parte, el Juzgado del Municipio Jiménez en la oportunidad de dictar sentencia una vez narrados lo hechos y el derecho alegado, entró a conocer sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
Respecto a la naturaleza de los procedimientos de consignaciones arrendaticias, nuestro máximo Tribunal ha señalado que las mismas son actuaciones efectuadas en los Tribunales con sede de jurisdicción voluntaria. Así lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 08 de febrero de 2007:
“…Este procedimiento de consignación arrendaticia pertenece a los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, los cuales no constituyen un juicio como tal, toda vez que no se deduce acción contra persona alguna, sino que en este tipo de procedimientos el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. El fin que persigue esta colaboración dada por el Estado a la actividad privada de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de mejor satisfacción, dentro de los limites de este, de los intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la actividad judicial sirve para constituir. En este tipo de procedimientos la participación del Juez junto con la del interesado, constituye o crea un acto que puede ser necesario para el cumplimiento de otros, para efectuar de manera válida alguna actuación posterior o para asegurar algún derecho, razón por la cual, se afirma que la jurisdicción voluntaria tiene eminente naturaleza preventiva…”
En virtud de lo transcrito anteriormente, el procedimiento de consignación arrendaticia comparte esta naturaleza no contenciosa, pues en el no existen verdaderas partes; tanto el arrendador como el arrendatario no son partes sino meramente interesados en la relación jurídica subyacente (arrendamiento). Por otro lado, tampoco el Tribunal que conozca de la consignación arrendaticia efectuará pronunciamiento alguno; y aun cuando se ordene la notificación del arrendador beneficiario, esta actuación solo tiene finalidad informativa y, en modo alguno, implica una orden de comparecencia o emplazamiento.
(…)
En el caso en análisis, la solicitud del retiro de los cánones de arrendamiento, no se fundamenta en la relación arrendaticia, sino a titulo de indemnización por el uso del inmueble. Al respecto es de hacer mención que los daños y perjuicios son efectos de las obligaciones previstas en los artículos 1264, 1271 al 1277 del Código Civil, en los casos que el deudor de una obligación sea condenado por un acto jurisdiccional o con fuerza de acto jurisdiccional, al pago de una suma de dinero, por inejecución de la obligación o el retardo proveniente de una causa extraña que no le sea imputable. En el caso de marras la consignación de dinero son producto presuntamente de una relación arrendaticia, en los términos previstos en los artículos 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no constando en el expediente, que dicha sumas de dinero consignadas, fueran condenadas a ser pagadas por concepto de daños y perjuicios, en consecuencia no le esta dado a este juzgador en jurisdicción voluntaria decidir sobre la validez de los cánones de arrendamientos consignados o su naturaleza por daños y perjuicios o su oposición al pago por este concepto, correspondiendo esta función al Juzgado competente que deba de conocer de la demanda del solicitante sobre la indemnización de daños y perjuicios que pudiera haberse producido. Así se decide.
En relación a la solicitud de devolución de los cánones de arrendamientos consignados, solicitada por el consignatario, esta operadora de justicia observa:
Que el articulo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prohíbe en cualquier caso que el arrendatario o el tercero consignante pueda en forma pura y simple, retirar los cánones de arrendamiento consignados en consecuencia no le esta dado a esta juzgadora en jurisdicción voluntaria decidir sobre la entrega al consignatario los cánones de arrendamientos consignado o su naturaleza actual, correspondiendo esta función al Juzgado competente de jurisdicción contenciosa. Así se decide.
Finalmente, es menester traer a colación lo siguiente:
Que las solicitudes de Consignaciones de Cánones de Arrendamientos están contempladas dentro de la Jurisdicción Voluntaria.
En relación a este hecho el maestro Calvo Baca en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala: Que el Sobreseimiento
“En el derecho procesal civil. Termino y transformación del conocimiento jurisdiccional voluntario al hacerse oposición por algún interesado en el asunto; lo cual determina el auto el que se declara suspendido al expediente, sin alterar la situación que tengan, al ser incoado, los interesados y lo que fuere objeto del mismo, y la sujeción a los tramites establecidos para el juicio que corresponda según la cuantía”
El artículo 901 del Código Adjetivo nos dice que….”…el juez dictara la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que considere pertinentes.”
En consecuencia el Tribunal A-quo procedió a dictar sentencia en los siguientes términos:
“(…) Por no cumplirse con los supuestos de hechos previstos en los artículos 52 y 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en base a lo previsto en los artículos 895 y 901 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1264, y 1271 del Código Civil, este Juzgado RESUELVE que la solicitud de la ciudadana ROSA MARGARITA VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.758.304, domiciliada en el Municipio Jiménez del Estado Lara, respectivamente asistida por la abogada AURA GRACIELA ESCALONA AURA GRACIELA ESCALONA , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.422.481, Abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 127.586 con domicilio, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, sobre el retiro de los cánones de arrendamiento a titulo de indemnización por el uso del inmueble, así como el escrito de oposición a la misma y la solicitud de devolución de los cánones de arrendamiento consignados por el ciudadano FLORENCIO ANTONIO MENDOZA VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad N° 13.678.168 ABOGADOS ASISTENTES: JORGE RODRIGUEZ y LILIANA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nos: 90.085 y 153.013, con domicilio procesal en la Avenida 6, con calle 7, Edificio Mercantil La Ceiba, Primer Piso Oficina 8, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, no puede ser resuelta en vía voluntaria sino corresponde a la jurisdicción contenciosa a través de un acto jurisdiccional, previa acción incoada por la parte interesada, por lo que niega tales pedimentos y decide Declarar: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE SOLICITUD DE CONSIGNACION DE CANONES DE ARRENDAMIENTOS cursante en el exp. Nro. 2951, conforme a lo previsto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide (…)”
COMPETENCIA DE ACTUACIÓN DEL JUZGADO SUPERIOR
En fecha 29 de Junio del año 2011, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil, realizo las siguientes consideraciones en cuanto al conflicto de competencia generado entre los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados Superiores en materia Civil, para conocer el recurso de apelación como Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio:
“…El solicitante de la tutela constitucional alegó que, con ocasión de los nuevos criterios de atribución de competencia, entre los considerandos de esa resolución se indica el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la República, por lo que, desde la vigencia de la Resolución N.°2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Superiores resultaban competentes para el conocimiento, como tribunales de alzada, de aquellas causas que se tramiten ante los tribunales de Municipio.
Ahora bien, observa esta Sala que las dos decisiones que son objeto de este amparo se emitieron en una causa de consignación de cánones arrendaticios cuya competencia corresponde a los tribunales de Municipio, no por efecto de la Resolución 2009-0006 de Sala Plena sino por disposición del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…
(…Omissis…)
En consecuencia, las actuaciones objeto de amparo constitucional no se subsumen en los casos excepcionales en los cuales se asignó a los tribunales de Municipio una competencia que, por las normas adjetivas, correspondía a los Tribunales de Primera Instancia y, por ende, tampoco se modificó la competencia del tribunal de alzada. Por otra parte, lo que fue materia de modificación fueron las normas procesales que regulan la atribución de la competencia, no las normas adjetivas que guardan relación con la admisión o no de los recursos. (Negrillas de esta Sala).
En base a las anteriores consideraciones, esta Alzada se considera competente para decidir el presente recurso, y en consecuencia pasa a analizar la presenta causa, estableciendo como base las pruebas traídas a los autos:
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
ACOMPAÑÓ A LA SOLICITUD
1) Copia Fotostática de Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 30 de Enero del 2009 y autenticado ante la Notaria Pública de Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara, quedando inserto bajo el N° 46, Tomo 04. (Folios 03 al 04). Se valora como instrumento de la solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil, y artículo 429 y del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2) Copia Fotostática de Cheque de Gerencia emitido por el Banco Central, en fecha 15 de Septiembre de 2010, a favor del Juzgado del Municipio Jiménez por la cantidad de Tres Mil bolívares (3.000Bs). Se valora como base de la solicitud de consignación realizada por el actor, de conformidad con lo establecido en el articulo 51 del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1) Copias Fotostáticas de Poderes otorgados por los causantes del ciudadano VEGAS MUJICA a la ciudadana ROSA MARGARITA VEGAS DE PEREZ, y registrados en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Jiménez, en fechas 11/10/1985 y 23/10/1985, insertos bajos los números 1 y 2 (Folios 14 al 19). Los cuales se valoran como prueba de la capacidad de la actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2) Copia Fotostática de telegrama enviado a través de IPOSTEL en fecha 23/09/2010 por la ciudadana ROSA MARGARITA VEGAS, en favor del ciudadano FLORENCIO ANTONIO MENDOZA VALENZUELA (Folio 48). La cual se desecha de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil, y nada aporta al hecho de la procedencia del retiro de las consignaciones arrendaticias. Así se establece.
DE LA JURISDICCION VOLUNTARIA
El vocablo “Jurisdicción Voluntaria”, es referido a aquellas situaciones que han de dirimirse ante el órgano jurisdiccional sin que haya de plantearse el contradictorio, es decir, sometidas a la actividad jurisdiccional por la parte interesada, prescindiendo de un contendor o de cualquier otra persona que tenga un interés actual en el asunto. La jurisdicción voluntaria representa un concepto opuesto a la jurisdicción contenciosa, ya que si en ésta, se aprecia un conflicto suscitado entre dos o más partes, en la jurisdicción voluntaria el asunto conflictivo es, en principio, pertinente a una sola parte interesada, valga decir, no se plantea controversia alguna.
La doctrina define a la jurisdicción voluntaria como aquella en la cual no se plantea una controversia entre partes, puesto que no requiere una dualidad de éstas, ya que sólo se trata de actuaciones ante los jueces en cumplimiento de la solemnidad requerida por ciertos actos o pronunciamientos de ciertas resoluciones que los tribunales deben dictar. Incluso este concepto de jurisdicción voluntaria ha sido extendido hasta la jurisdicción prorrogada donde las partes, de acuerdo con su voluntad, modifican la normal competencia.
La doctrina también establece entre los caracteres distintivos de la jurisdicción voluntaria, que ésta tiene un marcado carácter constitutivo, por crear situaciones jurídicas nuevas y propender al desarrollo de relaciones existentes; en tanto que la jurisdicción contenciosa tiene como finalidad resolver situaciones jurídicas preexistentes. Esto, no obstante el carácter constitutivo de la jurisdicción voluntaria, implica que en la jurisdicción contenciosa no se aprecien situaciones jurídicas constitutivas de derecho, lo que ocurre es que con mayor frecuencia se aprecia en la voluntaria. Lo cierto es, que el rango característico en la jurisdicción voluntaria es la ausencia de una dualidad de partes actuando en controversia ante la jurisdicción que deba dirimir su conflicto.
Es por ello que difieren la una de la otra en cuanto a:
1) En la jurisdicción contenciosa siempre se va a componer un litigio, en tanto que en la voluntaria no existe litigio, sino sólo un negocio jurídico.
2) En la contenciosa por tener este carácter, siempre se va a encontrar un conflicto entre partes que fungen como legítimos contradictores, en tanto que en la voluntaria no hay partes contrincantes por el hecho de no existir litigio, sólo hay interesados o participantes.
3) En la contenciosa la decisión del Juez tiene los efectos de la cosa juzgada, en tanto que en la voluntaria tal decisión sólo tiene los efectos de una presunción que admite prueba en contrario.
La Jurisdicción voluntaria se encuentra regulada dentro de nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde establece:
“Artículo 895: El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con disposiciones de la ley y del presente Código”
“Articulo 896: Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario”
“Articulo 898: las determinaciones del Juez en materia de Jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable (…)”
Siendo el procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento, una de las situaciones jurídicas reguladas por la Jurisdicción Voluntaria, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
DE LAS CONSIGNACIONES ARRENDATICIAS
El pago por consignación de los cánones de arrendamiento, tiene un régimen especial previsto en el titulo VII de la Ley De Arrendamientos Inmobiliarios, en dos (02) Capítulos que regulan la consignación arrendaticia y su procedimiento, a través de los artículos 51 al 57, en los supuestos de la MORA ACCIPIENS, es decir cuando el acreedor arrendaticio, se niega a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida, de acuerdo con lo convencionalmente pactado, estableciendo una potestad facultativa a favor del arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, a consignarla, por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, a fin de no caer este en MORA SOLVENS.
En tal sentido, siendo la consignación arrendaticia, prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, una potestad facultativa del arrendatario, para evitar caer en mora SOLVENS, esta encuadra perfectamente dentro de la jurisdicción voluntaria descrita con anterioridad.
Es por ello, que nuestro Máximo Tribunal ha señalado que dicho procedimiento no tiene carácter de contencioso, siendo que los Tribunales receptores de dichos depósitos dinerarios actúan en sede de jurisdicción voluntaria, pues en el mismo hay ausencia de partes en el estricto sentido procesal. En efecto, el arrendatario consignante nada pide o reclama a su arrendador. Lo que realmente existe es una declaración de voluntad autorizada por el Estado para que, de acuerdo con la ley, el arrendatario efectúe la consignación del canon de arrendamiento ante la negativa del acreedor a recibirlo o le sea posible localizarlo para su entrega directa, operándose de este modo la presunción iuris tantum a favor del consignante de liberarse de la obligación, sin que tal presunción impida al acreedor su derecho a formular acción por resolución o cumplimiento del contrato y/o de desalojo, según proceda.
En efecto, como bien ha sido señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
“… Este procedimiento de consignación arrendaticia pertenece a los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, los cuales no constituyen un juicio como tal, toda vez que no se deduce acción contra persona alguna, sino que en este tipo de procedimiento el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas”. (Vid. Sent. N° 227 del 02-02-2007, Sala Político Administrativa).
Agrega seguidamente dicha Sala:
“El fin que persigue esta colaboración dada por el Estado a la actividad privada de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites de éste, de los intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la actividad judicial sirve para constituir”.
En este orden de ideas, se observa, que el articulo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece la presunción de validez de la consignación arrendaticia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el arrendador interesado pudiera presentar una demanda derivada de la relación arrendaticia, y no ante el juez en que se hace la consignación.
Así mismo, el artículo 54 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, desarrolla el principio previsto en el articulo 897 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe una vez Solicitada a un Juez una determinación sobre jurisdicción voluntaria, no puede ser sometida a la consideración de otro Tribunal, al establecer que no se considerarán legítimamente efectuadas las consignaciones subsiguientes realizadas en un Tribunal distinto al de la primera consideración.
A su vez, La ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece y regula en forma expresa el retiro del monto del canon de arrendamiento objeto de la consignación voluntaria, en tal sentido los artículos 52 y 55 expresan:
Artículo 52: Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler.
Artículo 55: La suma de dinero consignada conforme a los artículos precedentes, sólo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarla el arrendatario o el tercero consignante.
De los artículos antes trascritos, se desprende que la ley en forma expresa establece, que para se pueda retirar la suma de dinero consignada por concepto de cánones de arrendamiento debe estar lleno los siguientes supuestos:
1) Tener la cualidad de beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello.
2) Existir una relación Arrendaticia.
3) Estar en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler.
Por todo lo antes expuesto, es forzoso concluir que en el actual caso estamos en presencia de un procedimiento regulado por la jurisdicción voluntaria, puesto que en la situación bajo estudio, la arrendadora mediante escrito consignado en fecha 28 de octubre de 2010 ante el Tribunal A quo (Folios 12 al 13), se opuso a la consignación de los cánones de arrendamiento realizados a su favor por el ciudadano FLORENCIO ANTONIO MENDOZA VALENZUELA, solicitando entonces el arrendatario en fecha 10/10/2011 la devolución de las sumas consignadas (Folio 38), a su vez, la ciudadana ROSA MARGARITA VEGAS DE PEREZ solicitó en fecha 18/10/2011 (Folios 41 al 42), el pago de las consignaciones hechas a su favor, como indemnización por el lapso en que el ciudadano FLORENCIO ANTONIO MENDOZA VALENZUELA, hizo uso del bien inmueble; todas estas solicitudes, solo pueden resolverse por medio de la vía contenciosa a través de la interposición de demanda por parte del interesado, pues la jurisdicción voluntaria no tiene como fin resolver controversias generadas en cuanto a la oposición o solicitud de pago de cánones de arrendamiento, ya que la misma solo tiene la facultad de actuar como órgano colaborador para proveer la mejor satisfacción de ciertos Derechos, caso concreto el Derecho que posee el arrendatario de cumplir oportunamente con la obligación de pago.
De ahí que, en criterio de nuestra Sala Constitucional, la misma estableció: Que encontrándose el referido procedimiento dentro del marco de los llamados no contenciosos, previsto en los artículos 51 al 56 de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 895 y 898 del Código de Procedimiento Civil, le está vedado al Juez emitir pronunciamiento en cuanto a la legitimidad de las consignaciones arrendaticias realizadas, de las cuales notifica al arrendador, por imperativo de dicha Ley y por voluntad del Estado. (Vid. sentencia N° 869 del 03-07 2009, Sala Constitucional).
Es por ello, que el Tribunal A-quo actuando bajo estas premisas, esta imposibilitado de decidir acerca de la oposición realizada, y de entregar el dinero proveniente de las consignaciones a la beneficiaria, bajo los términos expuestos por la misma, o bajo los términos señalados por el arrendatario, al solicitar que se le devuelva las consignaciones realizadas, sin que para ello este en curso un proceso judicial derivado de la relación arrendaticia, tal como lo señalan los artículos 52 y 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, antes transcritos.
En consecuencia esta Juzgadora declara Sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano FLORENCIO ANTONIO MENDOZA VALENZUELA, y la ciudadana ROSA VEGAS, en consecuencia se confirma la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Jiménez.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la APELACIÓN, interpuesta por el ciudadano FLORENCIO ANTONIO MENDOZA VALENZUELA, y la ciudadana ROSA MARGARITA VEGAS DE PEREZ, contra la Sentencia dictada en fecha 10 de Noviembre de 2011, por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró EL SOBRESEIMIENTO DE LA SOLICITUD DE CONSIGNACION DE CANONES DE ARRENDAMIENTOS, realizada por el ciudadano FLORENCIO ANTONIO MENDOZA, a favor de la ciudadana ROSA MARGARITA VEGAS DE PÉREZ, todos antes identificados. No hay condenatoria en costas del recurso por la naturaleza de la decisión.
QUEDA CONFIRMADO EL FALLO APELADO, en los términos expuestos en la parte motiva.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 12:37 p.m y se dejó copia
La Secretaria
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