REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: KP02-M-2011-000443
PARTE DEMANDANTE: JORGE ANTONIO SEQUERA PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.442.560.
PARTE DEMANDADA: MERCEDES REYEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.621.619, y de este domicilio.
MOTIVO: PERENCIÓN.
Procede este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de Perención formulada en fecha 14/02/2012, por la ciudadana Mercedes Magdalena Pérez Reyes, asistida por el Abogado en ejercicio Luís Alfonso Martínez Gómez, plenamente identificados en autos, institución que opera de pleno derecho, por lo que de existir, la juzgadora debe decretarla de oficio, es decir, sancionar procesalmente la inactividad de las partes, ya que de no hacerlo se incurre en la subversión del orden procesal preestablecido, con lo cual se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva.
De allí pues que, la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo sin la actuación respectiva en el proceso.
Y en cuanto a las obligaciones que el actor debe satisfacer para lograr la citación de la parte demandada, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sentencia de fecha seis (06) de julio de 2004, expresó:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”
Por tanto se hace necesario, en consecuencia, verificar el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones indicadas por la doctrina de Casación, para con ello deducir o no la procedencia de la perención breve, al respecto tenemos: la reforma a la demanda fue admitida en fecha 11/11/2011 desde ese momento nacía para el actor la carga de proporcionar el Alguacil los medios para lograr la citación del demandado, todo hasta la fecha 11/12/2011. En fecha 25/11/2011 el Tribunal ordena librar las respectivas compulsas para la citación del demandado y en fecha 24/11/2011 se solicita habilitar el tiempo hábil para la citación, lo cual se acuerda en fecha 30/11/2011. Luego de estas actuaciones la citación se llevó a cabo en fecha 19/01/2012, oportunidad en la cual la demanda se dio por citada en forma personal a través del alguacil del Tribunal.
Ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en virtud del cual las normas sancionatorias en el proceso civil son de interpretación restrictiva, es decir, se aplican cuando hay una verificación clara de los supuestos establecidos y nunca por presunciones vagas o analogía. Sobre el particular ha de entenderse que si el alguacil no deja constancia de cuándo le fueron entregados los medios necesarios para practicar la citación y ésta se practica, debe tenerse entregados tales medios en tiempo hábil debido a que es una disposición sancionatoria. Así lo ha entendido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 30/12/2007 (Exp. Nº. AA20-C-2006-000262) que estableció:
En atención a la doctrina de esta Sala ut supra señalada, y a objeto de verificar si en el presente caso el actor dio cumplimiento a la carga procesal establecida jurisprudencialmente, tales como proveer los emolumentos al alguacil para lograr la citación del demandado, se procede a examinar en el expediente las siguientes actuaciones procesales:
(…)
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto la Sala constata que la parte actora presentó en fecha 25 de noviembre de 2004, 10 de enero, 9 de febrero y 9 de marzo todas del año 2005, diligencias mediante la cuales solicita se le informe del resultado de las gestiones practicadas por el alguacil para lograr la citación de la demandada. Asimismo se constata que la parte demandante consignó diligencia en fecha 5 de abril de 2005 en la que solicitó la citación por carteles de la demandada. Por otro lado, se verificó que el alguacil mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2005, informó del traslado a la dirección del demandado en tres (3) oportunidades, siendo infructuosa la citación personal.
En tal sentido, lo determinante en el sub iudice a los fines de declarar la perención breve es precisar si esas diligencias eran o no suficientes para dar cumplimiento a la doctrina de la Sala ut supra transcrita.
Por ello, la Sala considera que de las diligencias realizadas por la parte actora y reseñadas precedentemente contrario a lo establecido por el ad quem, se observa que esta sí cumplió con la carga procesal de proveer al alguacil de los emolumentos para la citación de la demandada, muy especialmente de la efectuada en fecha 25 de noviembre de 2004, la cual no fue tomada en cuenta por al juez de alzada para establecer el lapso de los 30 días previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Estas diligencias en su totalidad concatenadas con la diligencia del alguacil de fecha 14 de marzo de 2005, demuestra sin lugar a dudas que la actora cumplió con la carga procesal de proveer los emolumentos al alguacil, porque de lo contrario éste no se hubiese traslado a practicar la citación en las oportunidades que el mismo indica en la diligencia por el suscrita, siendo clara y evidente la intención del actor, hoy recurrente, de cumplir con su carga procesal de impulsar la citación de la demandada.
Con referencia al señalamiento de la doctrina de esta Sala en cuanto a la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó los emolumentos exigidos en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, la Sala debe señalar en esta oportunidad, que el silencio del alguacil respecto al cumplimiento de tal obligación, pese a los traslados realizados tendentes a procurar la citación de la parte demandada no puede ocasionar perjuicio a la parte.
En tal sentido ante una situación de esta naturaleza se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia.
En atención a lo expresado este Tribunal estima que la parte actora ha cumplido su carga procesal, ha manifestado diligencia en la procura de la citación, no obstante la falta de constancia por parte del Alguacil en torno a los medios para practicarla. Se reitera el criterio en virtud del cual la perención es una institución sancionatoria, por lo tanto, sólo un cumplimiento franco de los supuestos procesales da lugar a la perención, lo cual no es el caso de marras. La citación ha permitido que la parte demandada ejerza su derecho a la defensa, por lo tanto, la solicitud debe ser desechada. De lo anterior se desprende, que el actor cumplió con todas las obligaciones que procesalmente le incumbe para lograr la citación de los demandados.
Por tanto no existe por parte del demandante omisión o negligencia en la falta de citación de la parte demandada, por lo que la Solicitud de Perención debe ser desechada.- ASÍ SE DECIDE.-
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PERENCIÓN planteada por la por la ciudadana Mercedes Magdalena Pérez Reyes, asistida por el Abogado en ejercicio Luís Alfonso Martínez Gómez, plenamente identificados en autos, en el presente juicio que por Cobro de Bolívares (Intimatorio), intentara en su contra el ciudadano Jorge Antonio Sequera Pineda, igualmente identificado.
SEGUNDO: Por salir dentro del lapso establecido en la Ley, no se ordena la notificación de las partes.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Continúese con el curso de la presente causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Quince días del mes de Febrero del Dos Mil Doce (2012). Años. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez, La Secretaria.,
Abg. Eunice B. Camacho Manzano. Abg. Bianca Escalona
EBCM/BE/jysp.
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