REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres febrero de doce
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001647
DEMANDANTE: ELISEO EZEQUIEL GONZÁLEZ NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.721.480, soltero, de oficio Funcionario Público Municipal y domiciliado en la Calle Juan de Dios Melean, entre carreras 2 y 3, N° 11, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YELIETH ALEXA YÁNEZ SIRA, JOSÉ ALEJANDRO GIL LUQUE y ANA ELISA GUÉDEZ PÉREZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.558, 43.104 y 136.060 respectivamente.
DEMANDADA: ROSA VIDALINA LUCENA DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.430.209, soltera, Secretaria y domiciliada en la calle Juan de Dios Melean, esquina de la calle 3, N° 24, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA EN JUICIO DE ACCION MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA

Suben las presentes actuaciones, en virtud que en fecha 24 de noviembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la que se declaró incompetente para conocer de la presente causa en razón de la cuantía, siendo para ello el Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara (folio 7), en el juicio de Acción mero Declarativa, interpuesta por el ciudadano ELISEO EZEQUIEL GONZÁLEZ NAVAS, debidamente asistido por el abogado José Alejandro Gil Luque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.104, contra la ciudadana ROSA VIDALINA LUCENA DURAN.
Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2011, el A quo ordenó remitir copia certificada de la solicitud y de la decisión dictada a la URDD para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, en virtud de la diligencia de fecha 01 de diciembre de 2011, presentada por la abogado ANA ELISA GUEDEZ, quien solicitó la regulación de competencia, previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, asimismo manifestó, que quien debería seguir conociendo del presente procedimiento es cualquiera de los dos Juzgados de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto la parte demandada como su cliente, se encuentran domiciliados en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara (folio 9) y el 5 de diciembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acordó remitir copia certificada al Juzgado Superior a los fines de que regule la misma (folio 10), correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la referida unidad, actuaciones éstas que fueron recibidas el día 20 de enero de 2012 y en esa misma fecha se le dio entrada y fijó lapso legal para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (folio 12).
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente causa en fecha 21 de noviembre de 2011, por demanda de Acción mero Declarativa, interpuesta por el ciudadano ELISEO EZEQUIEL GONZÁLEZ NAVAS, debidamente asistido de abogado; quien alegó que en fecha 10 de septiembre de 2003, conformó una relación estable de hecho, en forma pública y notoria; que convivió como pareja con la ciudadana ROSA VIDALINA LUCENA DURAN, ya identificada; que dicha relación fue debidamente aceptada e inclusive reconocida expresamente por dicha ciudadana, según se evidenció en constancia de convivencia emitida por la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, la cual fue suscrita por ambos en fechas 06 de octubre de 2005. Que dicha relación concubinaria se mantuvo ininterrumpidamente por un periodo de seis (06) años, nueve (09) meses y dieciséis (16) días, y en fecha 26 de junio de 2010, por discusión personal aunado a la conducta indebida de la demandada, culminó definitivamente dicha relación. Alega también, que durante todo ese tiempo, convivieron como marido y mujer, en forma estable, permanente, estrechando vínculos de familiaridad, de amigos y manteniendo relaciones sociales con los vecinos de la casa en donde convivían, ubicada en la calle Juan de Dios Melean, esquina de la calle 3, Casa N° 24. Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, vivienda ésta construida sobre un lote de terreno propio; que al pasar el tiempo y con ocasión del Programa SUVI, el cual consiste y en la sustitución de rancho por vivienda, que lleva a cabo el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat a través del Convenio existente con el Instituto de Vivienda y Habitat del Municipio Palavecino del Estado Lara (IMVIHPAL) y el Banco Nacional de Vivienda y Habitat (BANAVIH), pudieron adquirir mediante un Contrato para la Construcción, una vivienda digna para ambos, la cual cuenta con un área de sesenta y dos metros cuadrados (62 M2), edificada con tubos estructurales de hierro cuadrados, paredes de bloques, piso de cemento pulido y porcelana en el baño, techo de machihembrado con tejas; constante de 3 habitaciones, 1 baño, 1 sala-cocina-comedor, 1 lavadero y el porche, con todos los servicios fundamentales. Que el mencionado convenio fue solamente suscrito por su ex-concubina, la ciudadana Rosa Vidalina Lucena Durán y el Instituto de Vivienda y Habitad del Municipio Palavecino (IMVIHPAL). Alega también la forma de como se obtuvo dicho inmueble, quedando establecida la presunción de la Comunidad Concubinaria con la ciudadana Rosa Vidalina Lucena Durán, por lo que solicitó se declare que durante esa Unión Concubinaria contribuyó con su esfuerzo a la formación o al incremento del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo en la adquisición de la vivienda (folios 1 y 2). Estimó la acción por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) o su equivalente a 2.631,58 unidades tributarias. Fundamentó su acción en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó los siguientes anexos: Constancia de convivencia (folio 3); contrato de construcción de una vivienda tipo SUVI (folios 4 y 5).

DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE SUPERIOR
Toca determinar a este Juzgador su competencia para conocer sobre la Regulación de Competencia solicitada por la parte actora, la cual está otorgada a este Juzgado Superior Jerárquico y Funcional por ser el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial al Juzgado donde se planteó la Regulación de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA
Se plantea ante esta Alzada la regulación de competencia, a fin de establecer cuál es el Tribunal competente que ha de conocer de la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Relación Concubinaria ¿si lo es el Juzgado declinante, como lo es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial o lo es un Juzgado de Municipio?
A tal efecto, es necesario tener presente la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, en fecha 02 de abril de 2009, la cual se refiere a las modificaciones a nivel nacional de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en la cual se resolvió:
Artículo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2. Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4. Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6. Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.”

Como la normativa procesal aplicable a la solución del caso, como es el artículo 38 del Código Adjetivo Civil, que preceptúa
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”

Así como también el artículo 39 eiusdem, el cual preceptúa:
“A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.”

De manera que al ser el caso sub examine, una acción de pretensión de reconocimiento de una unión concubinaria entre la accionante contra el demandado, la cual a su vez constituye una acción denominada doctrinariamente como acción mero declarativa y haberla estimado la accionada en la misma cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), pues se pondría en evidencia que la parte actora dio cumplimiento a lo pautado por la referida Resolución No. 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y a la normativa legal supra transcrita, por lo cual dicha cuantía determinaría cuál es el tribunal competente para conocer de la presente causa, por cuanto era criterio de este Juzgador que en este tipo de acciones de reconocimiento de relación concubinaria, debía estimarse la acción de acuerdo a la supra transcrita Resolución No. 2009-0006 y a los artículos 38 y 39 del Código Adjetivo Civil; más sin embargo, basado en el principio de transparencia de la justicia, consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, deja constancia que a partir de la presente fecha y basado en la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia RH-000564 de fecha 25/11/2011, que estableció:
Omissis…
“… esta Sala evidencia, tal como fue señalado, que el mismo versa sobre un juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de una relación concubinaria, en un procedimiento especial contencioso sobre estado y capacidad de las personas que conformen al precitado artículo 39 del Código de Procedimiento Civil. - se reitera -, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio, por lo que a juicio de esta Sala, tal situación de hecho se enmarca dentro de la previsión contenida en el numeral 2 del artículo 312 de la Ley Adjetiva Procesal, en tal razón el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente juicio admisible…”
Omissis….
“Por consiguiente, al tratarse el caso bajo estudio de una acción mero declarativa de reconocimiento de comunidad concubinaria, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra exenta del cumplimiento de la estimación de la cuantía por ser el objeto el estado y capacidad de las personas, es forzoso para la Sala declarar admisible el recurso de casación anunciado, lo que determina la declaratoria con lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide”. (veáse: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/noviembre/rh.000564-251111-2011-11-169.html)

Cambia el supra referido criterio y en aplicación del establecido por la Sala de Casación Civil parcialmente transcrito y dado a que el caso de autos, se trata de una acción mero declarativa consistente en la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria con carácter contencioso, por cuanto se está demandando a la ciudadana ROSA VIDALINA LUCENA DURÁN, y en virtud que la acción está exenta de la obligación, contemplada en el artículo 39 del Código Adjetivo Civil, así como del artículo 1 de la supra transcrita Resolución N° 2009-0006 de fecha 02 de abril de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pues dicha estimación se ha de considerarse inexistente y aunado a que la supra referida sentencia estableció que éste tipo de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria tiene el recurso de casación, pues en virtud que sólo la sentencia de los tribunales de primera instancia recurridas ante el Superior respectivo (obviando el requisito de la cuantía), son las que son susceptibles de llevar a consideración de la Sala de Casación Civil, pues permite concluir que, el competente para conocer el caso de autos es el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA que el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA es el COMPETENTE, para conocer el presente juicio que por ACCION MERO DELCLARATIVA sigue el ciudadano ELISEO EZEQUIEL GONZÁLEZ NAVAS en contra de la ciudadana ROSA VIDALINA LUCENA DURÁN.
Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal declarado competente, para que una vez recibido éste, continúe la tramitación del mismo.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil doce. Años: 201° y 152°.

EL JUEZ TITULAR,


ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO.
JARZ/NCQ/clm.-
Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:03 a.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO