REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: KH02-X-2011-000115
PARTE DEMANDANTE: JOEL MARCIAL BISOGNO MURRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.387.951.
ENDOSATARIOS EN PROCURACION DE LA PARTE ACTORA: REINAL PEREZ VILORIA y ELISA PINEDA OCHOA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.596 y 131.311.
PARTE DEMANDADA: ANGEL SEGUNDO CHAVEZ CHOURIO y ALEJANDRA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.711.407 y 10.844.681.
MOTIVO: INHIBICION DE LA ABOGADA MARILUZ JOSEFINA PÉREZ, JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, EN JUICIO DE RENDICION DE CUENTAS.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Vista la inhibición formulada por la Abg. MARILUZ JOSEFINA PÉREZ, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en el asunto principal signado con el No. KP02-M-2009-000573, contentivo de juicio por COBRO DE BOLIVARES, seguido por los abogados REINAL PEREZ VILORIA y ELISA PINEDA OCHOA, actuando con el carácter de endosatarios en procuración del ciudadano JOEL MARCIAL BISOGNO MURRIETA, en contra de los ciudadanos ANGEL SEGUNDO CHAVEZ CHOURIO y ALEJANDRA SANCHEZ, mediante la cual se inhibe de conocer el presente asunto de conformidad con lo establecido en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando haber declarado enemistad manifiesta contra el Abg. REINAL PEREZ VILORIA, de Inpreabogado N° 71.596, quien es endosatario en procuración de la parte actora, y haber sido declarada con lugar en anteriores oportunidades; en consecuencia ordenó la apertura del Cuaderno Separado de Inhibición para tramitar la misma y posteriormente su remisión a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) Civil, a los fines de su distribución.
Suben las presentes actuaciones conforme a la distribución de la URDD CIVIL, a este Juzgado Superior Segundo en fecha 02/02/2012, dándosele entrada y fijándose para decidir de conformidad a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Motiva
En virtud de lo alegado por la Juez Inhibida en su acta de inhibición, en la cual ésta señala que en el presente juicio actúa como endosatario en procuración de la parte actora el ABG. REINAL PEREZ VILORIA, de Inpreabogado N° 71.596, a quien ella le declaró su enemistad manifiesta en todos los juicios en que éste actúe, circunstancia prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyos hechos constitutivos de la causal invocada debe probar la Juez Inhibida, quien a fin de comprobar lo explanado por ella en su Acta, anexó cursante de los folios 2 al 5, copia certificada del libelo de demanda por Cobro de Bolívares, los cuales se aprecian conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, donde se evidencia que actúa como endosatario en procuración del ciudadano JOEL BISOGNO, parte actora, el abogado REINAL PEREZ VILORIA, quien es dicho profesional del derecho a quien se le inhibe la juez; más sin embargo, la juez inhibida consignó a los fines de demostrar que en anterioridad ya se le habían declarado con lugar inhibiciones por esa causa respecto a dicho abogado, documentales consistentes en copias a las cuales le atribuye la condición de copias de sentencias de fecha 15-04-2011, 07-07-2009, y 29-11-2009, emitidas por los Juzgados Superiores Primero en lo Civil y Mercantil y Tercero Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, en las que se observa no tienen en ellas las firmas de los jueces que tomaron las decisiones; por lo que basado en la doctrina de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1580, de fecha 21 de Octubre de 2008, la cual estableció, que cuando las copias de las sentencias no tienen la firma del juez que tomó la decisión; aún cuando el secretario del tribunal las certifique, no pueden ser consideradas copias conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil; doctrina que se acoge y se aplica al caso sublite conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, por lo que se desestiman las mismas; más sin embargo, este juzgador por notoriedad judicial en virtud de haber decidido en fecha 15 de Diciembre del 2009, con lugar la inhibición planteada por la juez Mariluz Josefina, respecto al abogado Reinal Pérez Viloria, expediente KH02-X-2009-000118, da por cierto lo alegado por la juez inhibida, de que previamente le habían sido declarada con lugar las inhibiciones por enemistad con el supra referido abogado; motivo por el cual se da por probado la enemistad alegada por la juez inhibida y constatado a su vez que ante el a quo se dejó transcurrir el término establecido en el artículo 86 del Código Adjetivo Civil, sin que constare que el abogado contra quien se planteo la inhibición ejerciera el allanamiento, obliga en consecuencia a declarar con lugar la presente inhibición y así se decide.
Finalmente, no puede dejar pasar por alto este juzgador el retardo en la tramitación de la inhibición de autos, por cuanto consta al folio 07 el auto de fecha 09 de Diciembre del 2011, acordándose la remisión del presente cuaderno a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, y se decidiera la misma; lo cual no fue cumplido sino el 09-02-2012, situación procesal esta injustificada y que puede llegar atentarse contra el principio del juez natural, en el supuesto negado que se hubiese declarado sin lugar la inhibición y durante ese lapso el juez a quien le correspondió conocer la causa principal hubiese decidido; motivo por el cual se le apercibe al a quo evitar éste tipo de retardo y así se decide.
Decisión
Por las razones precedentemente expuesta, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada MARILUZ JOSEFINA PEREZ, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el asunto principal signado con el No. KP02-M-2009-000573, contentivo de juicio por COBRO DE BOLIVARES interpuesto por el ciudadano JOEL MARCIAL BISOGNO MURRIETA, en contra de los ciudadanos ANGEL SEGUNDO CHAVEZ CHOURIO y ALEJANDRA SANCHEZ. En consecuencia, remítase copia certificada de esta decisión con oficio a la Juez inhibida, al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; y oportunamente el expediente al Juzgado, que le correspondió conocer por distribución el asunto principal.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Catorce días del mes de Febrero del 2012.
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria Accidental
Abg. Natalí Crespo Quintero
Publicada en su fecha a las 10:45 a.m. Seguidamente se remitió copia certificada conforme a lo ordenado bajo los No. 077/2012, 078/2012, 079/2012 y 080/2012, a través de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil con oficio No. 081/2012.
La Secretaria Accidental
Abg. Natalí Crespo Quintero
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