REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2012-000005

En fecha 26 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por los ciudadanos GRACE LUCENA, ERNESTO SEPÚLVEDA, OMAR JIMÉNEZ y ZENAIDA VELÁSQUEZ DE SALAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.433.945, 13.925.263, 4.387.374 y 4.314.884, respectivamente, actuando en su condición de Diputadas y Diputados principales, asistidos por el abogado Ángel Alfredo Ocanto Azuaje, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.522, contra “La Elección de Junta Directiva para el periodo 2012 contenida en el Acta de Sesión ordinaria Nº S/N de fecha 05-01-2012 del Consejo Legislativo del estado Lara”.

En fecha 1º de febrero de 2012, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 3 de febrero de 2012, se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

Siendo la oportunidad para conocer la medida cautelar solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DEL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO

Mediante escrito consignado en fecha 26 de enero de 2012, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que corresponde analizar si la elección de Junta Directiva para el periodo 2012 contenida en el Acta de Sesión ordinaria Nº S/N de fecha 5 de enero de 2012 del Consejo Legislativo del Estado Lara esta viciada de nulidad.

Alegaron el vicio en la causa señalando que las irregularidades ocurridas en la mencionada elección de Junta Directiva se manifiestan al pretender incorporar irregularmente a los diputados suplentes. Que la incorporación de suplentes se podrá verificar conforme al artículo 23 del Reglamento.

Que a la sesión de fecha 5 de enero de 2012, oportunidad fijada por el artículo 12 del Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo del Estado Lara para la Elección de Junta Directiva, no asiste el Diputado Principal Antonio Chávez, sin que previamente se informara esa circunstancia a la Plenaria, Presidencia o Secretaria, sin valorar ello se procede a incorporar a la Diputada suplente Nairobis Arena, alterándose con ello el Reglamento Interior y de Debates.

Que “para el otorgamiento de permisos a los diputados, conforme al artículo 29.24 del Reglamento era necesario que el Presidente (cargo vacante) o la plenaria concediese permiso al diputado Chávez, lo cual NUNCA ocurrió. Otro supuesto que permitía habilitar la convocatoria del suplente es la participación del Diputado Principal de su asistencia a la Plenaria, al Presidente, a las comisiones o a la Secretaria del Consejo Legislativo. En el caso de autos NUNCA se informó a la plenaria de tal circunstancia, como se evidencia de la misma Acta de la sesión recurrida”.

Que no se informó a la Secretaria del Consejo Legislativo, visto que estaba vacante y en esa sesión era la oportunidad de la designación.

Que “Ello evidencia que la incorporación de la diputada NAIROBIS ARENA fue ilegal. Ante lo cual operó un empate y lo propio era la aplicación del artículo 10 del Reglamento (…)”. Que lo procedente era la suspensión de la sesión y convocatoria de una sesión en las próximas 48 horas, por lo que “el Acta de Sesión ordinaria Nº S/N de fecha 05-01-2012 del Consejo Legislativo del estado Lara interpretó de manera equivoca el Reglamento Interior y de Debate”.

Que “estando el acto administrativo viciado de nulidad por así disponerlo una norma constitucional, violentando el principio el (sic) Debido Proceso que lesionan el derecho a la Defensa, así como por estar viciado en su elemento causal siendo que parte de falsos supuestos de hechos y haber emanado de una autoridad manifiestamente incompetente” no queda otra conclusión que el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta, “y por tanto dichos vicios ocasionan la ilegal ejecución de éste, ya que no podría considerarse legal la ejecución de un acto cuya base es nula de nulidad absoluta”.

Solicitan además de la nulidad, amparo cautelar, a los fines de que se suspendan los efectos de la elección de la Junta Directiva para el período 2012, contenida en el Acta de Sesión ordinaria Nº S/N de fecha 5 de enero de 2012, levanta en el Consejo Legislativo del Estado Lara, mientras se tramita el procedimiento principal de nulidad, con base a los artículos 2, 26, 27, 49, 55, 75, 76, 144, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En cuanto al fumus boni iuris indicaron que en el presente caso no sólo de las razones de hecho y de derecho expresadas a lo largo del escrito, sino también por los elementos probatorios aportados “donde constan este grupo de diputados actuó a espalda (…), violentando el debido proceso y con ello la normativa de incorporación de suplentes, los actos violatorios de [sus] derechos constitucionales y se hayan amenazados con una sesión del Concejo manifiestamente ilegal”. Que se puede deducir igualmente la apariencia de buen derecho.

En relación al periculum in mora señalaron que su materialización implicaría la sistemática y continua ilegalidad de las actuaciones del órgano legislativo del Estado Lara. Que difícilmente la sentencia de fondo podrá dictarse con anterioridad al vencimiento del establecer el periodo 2012, por lo que el presente proceso judicial perdería interés procesal, lo cual atentaría contra la tutela judicial efectiva.

Que el periculum in damni se verificaría no sólo en el patrimonio del Estado Lara sino el “daño que se causaría si de ser acordado la petición de nulidad que se solicita y no materializarse la restitución del derecho infringido por parte del Consejo Legislativo del estado Lara, lo cual hace aún más gravosa la situación”.

Igualmente solicitaron de manera subsidiaria, que en caso de que sea negado el amparo cautelar se acuerde una medida de suspensión de efectos de la elección de Junta Directiva para el período 2012 contenida en el Acta de Sesión ordinaria Nº S/N de fecha 5 de enero de 2012 del Consejo Legislativo del Estado Lara.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

No así, en cualquier caso, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, la parte actora solicita a través del amparo cautelar se suspendan los efectos de la elección de la Junta Directiva para el período 2012, contenida en el Acta de Sesión ordinaria Nº S/N de fecha 5 de enero de 2012, levantada en el Consejo Legislativo del Estado Lara, mientras se tramita el procedimiento principal de nulidad, con base a los artículos 2, 26, 27, 49, 55, 75, 76, 144, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así, en cuanto al fumus boni iuris alegó que se desprende de autos que “este grupo de diputados actuó a espalda (…), violentando el debido proceso y con ello la normativa de incorporación de suplentes, los actos violatorios de [sus] derechos constitucionales y se hayan amenazados con una sesión del Concejo manifiestamente ilegal”.

En ese sentido, se desprende del escrito libelar que la parte actora alega que a la sesión de fecha 5 de enero de 2012, oportunidad fijada por el artículo 12 del Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo del Estado Lara para la Elección de Junta Directiva, no asistió el Diputado Principal Antonio Chávez, sin que previamente se informara esa circunstancia a la Plenaria, Presidencia o Secretaria, que sin valorar ello se procede a incorporar a la Diputada suplente Nairobis Arena, alterándose con ello el Reglamento Interior y de Debates.

En principio se observa que la parte recurrente denuncia en forma genérica y con poca claridad las violaciones de los derechos constitucionales, pues si bien alude a los artículos 2, 26, 27, 49, 55, 75, 76, 144, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solamente se alude a los efectos del fumus boni iuris que un grupo de “diputados actuó a espalda (…), violentando el debido proceso y con ello la normativa de incorporación de suplentes”, entendiéndose en consecuencia la alegada violación al derecho al debido proceso y al Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo del Estado Lara en cuanto a la designación de suplentes.

Considerando lo anterior se tiene que el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra.

En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

Ahora bien, revisadas de manera preliminar las actas que cursan en autos, particularmente del acto administrativo impugnado (folios 85 al 92), se observa en parte lo siguiente:

“SESIÓN DE ELECCIÓN Y JURAMENTACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA E INSTALACIÓN DEL PRIMER PERÍODO SESIONES ORDINARIAS DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA, AÑO 2012.
Diario de Debates
Fecha: 05-01-2012
EL DIRECTOR: Primer período de Sesiones Ordinarias del Consejo Legislativo del Estado Lara correspondiente al año 2012. Siendo las 11:00 de la mañana en punto, del día 05 de enero del 2012. La Dirección informa a las diputadas y diputados miembros (…) se llevará a cabo la Elección y Juramentación de la Junta Directiva (…).
Ciudadana Secretaria sírvase informar si por Secretaría reposan excusas de diputadas o diputados Principales y la respectiva convocatoria a diputadas o diputados Suplentes.
LA SECRETARIA (A): Ciudadano Director, por Secretaría reposa excusa del diputado ANTONIO CHÁVEZ con informe médico anexo y la convocatoria a la diputada Suplente NAIRODIS ARENA.
EL DIRECTOR: Ciudadana Secretaria, sírvase informar si hay Quórum.
(…omissis…)”.

Por su parte, de manera preliminar se observa que el mencionado Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo del Estado Lara, en su artículo 23, parcialmente expresa:

“La Junta Directiva a través de la Secretaria, convocará e incorporará a los Diputados o Diputadas suplentes, en los siguientes casos:
1.- Cuando el Diputado o Diputada principal haya participado su ausencia a la Plenaria o al Presidente o Presidenta. O en su caso a las instancias siguientes (…) y al Secretario o Secretaria del Consejo Legislativo, en horas laborales del día hábil inmediato anterior
(…omissis…)”.

Por su parte, el artículo 24 señala:

“Convocado el Diputado o Diputada suplente y estando presente al momento de la constatación del quórum al inicio de la sesión, el Diputado o Diputada principal no podrá incorporarse ni estar presente en el área de votación durante el desarrollo de la sesión”.

Estima este Juzgado que determinar si dicho procedimiento era o no el correcto, si ella era o no la suplente que debía ser convocada (lo cual en todo caso no fue alegado), si la excusa se debía remitir a la Plenaria, al Presidente o Presidenta o a la Secretaria u otra instancia (prima facie no controvertido), entre otros, serían aspectos que en todo caso quedarían reservados al fondo de la causa, por encontrarse directamente relacionados con la legalidad del acto recurrido y al análisis del Reglamento señalado, no obstante, de manera preliminar se desprende que no existe presunción de violación a las garantías esenciales del debido proceso y a la defensa, por cuanto del acto administrativo se desprende ab initio que el Diputado Antonio Chávez remitió excusa de su ausencia, de la cual tenía conocimiento la Secretaría y comunicó en la oportunidad de la sesión, presentando a su vez la convocatoria a la Diputada suplente, quien se encontraba presente para el momento de la constatación del quórum. En tal virtud, resultan improcedentes los alegatos que sobre dicho particular fueron formulados por el accionante a los efectos del amparo cautelar, reiterándose que ésta no es la oportunidad procesal para verificar si se observaron o las exigencias del Reglamento, las cuales conviene indicar, tienen carácter legal o procedimental y en consecuencia, su eventual infracción no puede ser tutelada por la vía del amparo cautelar, análisis que no debe realizarse en esta etapa del proceso para otorgar la cautelar solicitada, pues evidenciaría un pronunciamiento de fondo incuestionable que desnaturalizaría la presente decisión, y consiguientemente, violentaría flagrantemente el principio de legalidad procesal. Así se declara.

Así, al no evidenciarse la presencia del fumus boni iuris en esta etapa preliminar se declara improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se decide.

En cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos se observa que Conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

No obstante, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011:

“La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:
(…omissis…)
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso”

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que existen los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto se dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

En el presente caso, la parte actora solicita que en caso de que sea negado el amparo cautelar se acuerde una medida de suspensión de efectos de la elección de Junta Directiva para el período 2012 contenida en el Acta de Sesión ordinaria Nº S/N de fecha 5 de enero de 2012 del Consejo Legislativo del Estado Lara.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora se limitó a solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos sin esgrimir en el caso en concreto la presunción de buen derecho y el daño irreparable o de difícil reparación, por lo que este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que se ve forzado a declarar la misma improcedente. Así se declara.


III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los ciudadanos GRACE LUCENA, ERNESTO SEPÚLVEDA, OMAR JIMÉNEZ y ZENAIDA VELÁSQUEZ DE SALAS, ya identificados, actuando en su condición de Diputadas y Diputados principales, asistidos por el abogado Ángel Alfredo Ocanto Azuaje, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.522, contra “La Elección de Junta Directiva para el periodo 2012 contenida en el Acta de Sesión ordinaria Nº S/N de fecha 05-01-2012 del Consejo Legislativo del estado Lara”.


- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los ciudadanos GRACE LUCENA, ERNESTO SEPÚLVEDA, OMAR JIMÉNEZ y ZENAIDA VELÁSQUEZ DE SALAS, ya identificados, actuando en su condición de Diputadas y Diputados principales, asistidos por el abogado Ángel Alfredo Ocanto Azuaje, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.522, contra “La Elección de Junta Directiva para el periodo 2012 contenida en el Acta de Sesión ordinaria Nº S/N de fecha 05-01-2012 del Consejo Legislativo del estado Lara”.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:28 p.m.
La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 3:28 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.