REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2008-000237

En fecha 13 de junio de 2008, se recibió en este Juzgado el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos José Adrián Vásquez Riera y Cergio Cuevas Landaeta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.050 y 48.023, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MOLIENDAS PAPELÓN S.A. (MOLIPASA), inscrita en el libro de comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 07 de julio de 1978, anotaba bajo el Nº 604, folios 135 al vto del 138, tomo III; contra “las Providencia Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo de Guanare, Estado Portuguesa, en fechas 01 de agosto de 2007 y 05 de octubre de 2007 las cuales declaran que niegan la homologación de la transacción presentada entre (su) representada y el ciudadano Agustín Bracho, según consta en el expediente administrativo Nº 029-2007-03-00912”.

En fecha 17 de junio de 2008 este Juzgado solicitó los antecedentes administrativos.

En fecha 05 de marzo de 2009 este Tribunal admitió a sustanciación el presente asunto y ordenó las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley, todo lo cual fue librado el 12 de mayo de 2009.

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2009, este Juzgado fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para la realización del acto oral y público.

En fecha 15 de diciembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia oral y pública del presente asunto con la presencia de la representación judicial de la parte actora y del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 11 de febrero de 2010, este Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para el dictado y publicación de sentencia.

En fecha 09 de marzo de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse con respecto a la competencia para conocer la presente acción.

I
ANTECEDENTES

En fecha 19 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos José Adrián Vásquez Riera y Cergio Cuevas Landaeta, ya identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Moliendas Papelón S.A. (Molipasa), identificada supra; contra “las Providencia Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo de Guanare, Estado Portuguesa, en fechas 01 de agosto de 2007 y 05 de octubre de 2007 las cuales declaran que niegan la homologación de la transacción presentada entre nuestra representada y el ciudadano Agustín Bracho, según consta en el expediente administrativo Nº 029-2007-03-00912”..

En fecha 19 de febrero de 2008 lo recibió el Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa y en fecha 21 de febrero de 2008, declinó la competencia a este Juzgado.

En fecha 26 de febrero de 2008, el ciudadano José Adrián Vásquez Riera, supra identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente solicitó la regulación de competencia.

Visto lo anterior el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa ordenó la remisión a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Por sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró la competencia de este Juzgado para conocer la presente acción.

En fecha 13 de junio de 2008, se recibió en este Juzgado el presente asunto.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 19 de febrero de 2008, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar innominada, con base a los siguientes alegatos:

Que recurre contra “las Providencia Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo de Guanare, Estado Portuguesa, en fechas 01 de agosto de 2007 y 05 de octubre de 2007 las cuales declaran que niegan la homologación de la transacción presentada entre (su) representada y el ciudadano Agustín Bracho, según consta en el expediente administrativo Nº 029-2007-03-00912”.

Que en fecha 01 de agosto de 2007 y 05 de octubre de 2007, la Inspectoría del Trabajo de Guanare, Estado Portuguesa, dictó la providencia administrativa donde declara que se niega la homologación de la transacción presentada entre su representada y el ciudadano Agustín Bracho.

Arguyó que el “Inspector del Trabajo de Guanare Abogado Reinaldo Romero Hernández, en las providencias administrativas a través de las cuales niega la homologación de la transacción laboral presentada ante ese despacho, violenta flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso ya que su indeterminada fundamentación, escueta motivación y la no indicación de los errores u omisiones en que incurrieron los interesados -nuestra representada-, impiden y frustran el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 49 de la Constitución, al no contener elementos circunstanciados y racionales para la conformación de la voluntad administrativa sancionado incide verdaderamente en detrimento del ejercicio del derecho a la defensa, y necesariamente deja en la indefensión a los particulares afectados en virtud de que los mismos no pueden rebatir, impugnar o subsanar las razones que desconocen.

Que “para que la declaratoria de negación de homologar una transacción laboral implique una violación del derecho a la defensa, es necesario que lleve implícito un desconocimiento de los motivos que llevaron a la administración a tomar esa decisión. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Ng02807 del Expediente NBI4B74, de fecha 21/11/2001, se ha pronunciado sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichas aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectadas por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo.”.

Que “el Inspector del Trabajo de Guanare, -parte de un falso supuesto, y de una errada interpretación de la decisión dictada por la Sala de Casación Civill de fecha 03 de julio de 2006, con ponencia del magistrado bis Eduardo Franceschi Gutiérrez (…)”.

Impugnó “las Providencia Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo de Guanare, Estado Portuguesa, en fechas 01 de agosto de 2007 y 05 de octubre de 2007 las cuales declaran que niegan la homologación de la transacción presentada entre nuestra representada y el ciudadano Agustín Bracho, según consta en el expediente administrativo Nº 029-2007-03-00912”

III
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En el caso de autos, la parte recurrente acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto su pretensión la declaratoria de nulidad absoluta de “las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo de Guanare, Estado Portuguesa, en fechas 01 de agosto de 2007 y 05 de octubre de 2007 las cuales declaran que niegan la homologación de la transacción presentada entre nuestra representada y el ciudadano Agustín Bracho, según consta en el expediente administrativo Nº 029-2007-03-00912”.

Respecto a la competencia jurisdiccional para conocer de la impugnación de tales actos administrativos, el Tribunal Supremo de Justicia estableció un fuero atrayente y exclusivo de la jurisdicción contencioso administrativa para el conocimiento de todas las pretensiones ordinarias relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, partiendo para ello de una interpretación general respecto del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, entrada en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concibió un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Dicho texto normativo, establece en su artículo 25 las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, entre las cuales destaca:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)” (Negritas de este Juzgado)


De la anterior disposición se evidencia que, de la regla atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a este Juzgado Superior, el legislador estableció una excepción en dicha norma, cual es, que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo, no podrán ser conocidos por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

Así, consecuente con el régimen de competencia establecido por el legislador en materia de nulidades contra decisiones administrativas en casos de inamovilidad laboral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), fijó como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Resaltado del Tribunal).

Resulta claro que con este último precedente jurisprudencial revestido de carácter vinculante, se ha modificado la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por que se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo.

Con relación a los efectos del anterior criterio jurisprudencial y su aplicación para aquellas causas que hayan sido interpuestas con anterioridad a dicho fallo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 312 del 18 de marzo de 2011, estableció que:

“En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide.” (Resaltado de este Juzgado).

En igual sentido, este Tribunal considera complementar lo antes indicado con la sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de mayo de 2011, la cual al referirse a la competencia que se analiza en los recursos contenciosos administrativos de nulidad, expresó:

“…todas las demandas de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, incluidas las interpuestas antes del 23 de septiembre de 2010, debían ser conocidas por los juzgados laborales.
(…)
A través del fallo parcialmente trascrito, la referida Sala Constitucional ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo o a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales laborales (como se dejó sentado en la referida decisión N° 955); pero modificó sus efectos temporales, distinguiendo ahora entre:
a) Las causas en las cuales la competencia “ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori”, en cuyo caso seguirán conociendo los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo al criterio anterior a la Sentencia del 23 de septiembre de 2010.” (Resaltado de este Juzgado).

Atendiendo a lo antes citado, el Órgano Jurisdiccional en casos como el de autos, debe entrar a analizar las causas en las cuales la competencia ya haya sido asumida o regulada; siendo que, en las demás causas (aquellas en las que no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aún no se ha determinado, independientemente del momento de su interposición, debe aplicarse el criterio establecido en la Sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, declarar la competencia en los juzgados laborales.

En el caso de autos, observa esta instancia judicial que la competencia para el conocimiento de la causa, fue debidamente resuelta en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual este Tribunal debe mantener su competencia para conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos José Adrián Vásquez Riera y Cergio Cuevas Landaeta, ya identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Moliendas Papelón S.A. (Molipasa), ya identificada, contra “las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo de Guanare, Estado Portuguesa, en fechas 01 de agosto de 2007 y 05 de octubre de 2007 las cuales declaran que niegan la homologación de la transacción presentada entre (su) representada y el ciudadano Agustín Bracho, según consta en el expediente administrativo Nº 029-2007-03-00912”.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora alegó que se le violentó el derecho a la defensa de su representada ya que “(…) en una primera oportunidad otorga quince -15- días para subsanar supuestos errores y omisiones cometidos sin señalar y determinar su identidad, y posteriormente niega la homologación sin haber determinado previamente y señalado cuales fueron los errores y omisiones (…)”.

Con relación al derecho a la defensa y al debido proceso, han sido entendidos dentro del conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

Con relación al presunto vicio de violación al derecho al debido proceso relacionado al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constata que se trata de una garantía constitucional que debe ser aplicada y respetada por todas las actuaciones judiciales y administrativas; se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.

Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento para llevar a cabo la homologación de una transacción, tal como ocurrió en el presente caso en que se verifica que fue presentada por ante la Inspectoría del Trabajo de Guanare Estado Portuguesa la transacción laboral realizada entre el ciudadano Agustín Antonio Bracho, titular de la cédula de identidad N 17.261.169, y la representación judicial de la empresa mercantil Moliendas Papelón S.A. (Molipasa).

El artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:

“Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. “ (Negrillas añadidas).
En cuanto a la homologación de las transacciones labores presentadas por ante la Inspectoría del Trabajo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:
“Artículo 11. Efectos de la transacción laboral. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Subrayado y negrillas añadidas).

Por su parte, el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos indica: “Cuando en el escrito o solicitud dirigida a la Administración Pública faltare cualquiera de los requisitos exigidos (…), la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al presentante, comunicándole las omisiones o faltas observadas a fin de que en el plazo de quince (15) días proceda a subsanarlos”.

En el presente caso, se hizo referencia la transacción laboral realizada entre el ciudadano Agustín Antonio Bracho, titular de la cédula de identidad N 17.261.169, y la representación judicial de la empresa mercantil Moliendas Papelón S.A. (Molipasa), que -se observa- estuvo relacionada a la certificación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de discapacidad parcial y permanente del primero de los mencionados, cuya homologación fue solicitada por ante la Inspectoría del Trabajo de Guanare, Estado Portuguesa (folios 16 y 17), quien mediante auto de fecha 01 de agosto de 2007 negó la homologación solicitada al considerar que “(…)Manifiestan las partes que nada quedan a deberse por concepto de enfermedades y/o accidentes laborales que puedan darse; esta expresión lleva implícito reclamos a futuro, los cuales en la presente fecha no constituyen derechos litigiosos o discutidos, por lo cual mal puede disponerse de tales derechos que son de orden público (…)”. De allí que el Órgano Administrativo del Trabajo otorgó el lapso de quince (15) días hábiles previsto en la legislación supra citada para que los interesados procedan a subsanar los errores cometidos. (Folio 34).

Ahora bien, se evidencia que mediante comunicación de fecha 15 de noviembre de 2007, presentada por la representación judicial de la empresa mercantil Moliendas Papelón S.A. (Molipasa), se interpuso recurso de reconsideración indicándose que la transacción cumplió con los extremos legales dispuestos en los artículos supra transcritos, y que “(no contenía) la mención que sirvió de base para negar la homologación: (según la cual) las partes (…) nada quedan a deberse por concepto de enfermedades y/o accidentes laborales que puedan darse (…)” (Folio 62).

Seguido a ello, este Juzgado observa que mediante auto anexo al folio sesenta y tres (63) (impugnado por medio de la presente acción), la Inspectoría del Trabajo del Estado Guanare, Estado Portuguesa enfatizó que “(…) incurrió en el error material al establecer reclamos a futuro, cuando lo que se trata en este caso es un reclamo presente, razón por la cual, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 81 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se procede a corregir en el presente auto lo dispuesto en la fecha ut supra indicada (…)”.

Sin embargo lo anterior, se observa que la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa negó la homologación solicitada sin cumplir con lo previsto en el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo según el cual –se reitera- : “(…)En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.(…)”.

En efecto, este Juzgado observa que al reconocer la propia administración que “(…) incurrió en el error material al establecer reclamos a futuro, cuando lo que se trata en este caso es un reclamo presente, (…)”; y motivado a que tal fue la razón para negar la homologación de la transacción presentada el mencionado auto de fecha 01 de agosto de 2007 ya no indicaría las razones de negativa y conforme a las cuales los interesados podrían subsanar los errores u omisiones.

Así las cosas, la Inspectoría del Trabajo de Guanare, Estado Portuguesa al reconocer el error material acaecido y al negar nuevamente la homologación de la transacción laboral en el recurso de reconsideración interpuesto (auto sin número y fecha, anexo al folio 63 y 64) debió otorgar distintamente el lapso de quince (15) días para que la parte interesada subsanara sus errores.

Lo anterior se agrava al constarse que el auto que resolvió el recurso de reconsideración ciertamente no brindó a los interesados el lapso de quince (15) días para que subsanara sus errores.

Por ello, quien aquí decide encuentra que la representación judicial de la parte actora tiene razón al considerar que la Administración: “(…) en una primera oportunidad otorga quince -15- días para subsanar supuestos errores y omisiones cometidos sin señalar y determinar su identidad, y posteriormente niega la homologación sin haber determinado previamente y señalado cuales fueron los errores y omisiones (…)”.

En este orden, quién aquí juzga constata la indefensión de que fue objeto la hoy recurrente quien en definitiva no tuvo la oportunidad de subsanar los presuntos errores u omisiones cometidos en la transacción laboral presentada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa; según lo pautado en el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; circunstancia ésta que resulta suficiente para declarar la nulidad de los autos dictados por la mencionada Inspectoría en fecha 01 de agosto de 2007 y el dictado en el expediente Nº 029-2007-03-00912 (sin numeración y cuya fecha no se extrae de autos) por medio de los cuales se negó la homologación (el primero) y se resolvió el recurso de reconsideración (el segundo de los indicados). Así se declara.

Así pues, al verificarse la procedencia de la nulidad absoluta solicitada en lo que respecta a los actos administrativos que se indicaron anteriormente quien aquí decide considera inoficioso entrar a pronunciarse con relación a los demás vicios alegados debiendo proceder a restablecer la situación jurídica infringida al recurrente de conformidad con la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Con relación al restablecimiento de la situación jurídica infringida, cuando ha existido un vicio en el procedimiento administrativo que acarree la nulidad del acto impugnado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio de restituir el derecho vulnerado a través de la reposición del procedimiento, a fin de que se garanticen todos los derechos del interesado. Máxime cuando se trata de situaciones de índole formal, que requieren el estudio profundizado de la conducta desplegada por el interesado por parte de la Administración (Sentencia Nº 469 del 12 de marzo de 2002, sentencia Nº 1.900 del 3 de diciembre de 2003, sentencia Nº 1.842 del 14 de abril de 2005, entre otras), lo cual se contrae al presente caso en que se debe reponer el procedimiento administrativo al estado que la administración, en cumplimiento del derecho al debido proceso, previa notificación de las partes, se pronuncie con relación a la homologación de la transacción laboral presentada en fecha 26 de julio de 2007, y en caso de que dicha decisión niegue su homologación, permita a los interesados el lapso de subsanación a que se refieren las normas indicadas. Así se declara.

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos resulta forzoso para este Juzgado declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos José Adrián Vásquez Riera y Cergio Cuevas Landaeta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.050 y 48.023, actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa mercantil Moliendas Papelón S.A. (Molipasa), ya identificada, contra de “las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo de Guanare, Estado Portuguesa, en fechas 01 de agosto de 2007 y 05 de octubre de 2007 las cuales declaran que niegan la homologación de la transacción presentada entre (su) representada y el ciudadano Agustín Bracho, según consta en el expediente administrativo Nº 029-2007-03-00912”.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:



PRIMERO: Su COMPETENCIA para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos José Adrián Vásquez Riera y Cergio Cuevas Landaeta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.050 y 48.023, actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa mercantil MOLIENDAS PAPELÓN S.A. (MOLIPASA) inscrita en el libro de comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 07 de julio de 1978, anotaba bajo el Nº 604, folios 135 al vto del 138, tomo III; contra “las Providencia Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo de Guanare, Estado Portuguesa, en fechas 01 de agosto de 2007 y 05 de octubre de 2007 las cuales declaran que niegan la homologación de la transacción presentada entre (su) representada y el ciudadano Agustín Bracho, según consta en el expediente administrativo Nº 029-2007-03-00912”.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

TERCERO: se ANULAN los actos administrativos contenidos en los autos dictados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa en fecha 01 de agosto de 2007 y el dictado en el expediente Nº 029-2007-03-00912 (sin numeración y cuya fecha no se extrae de autos) por medio de los cuales se negó la homologación (el primero) y se resolvió el recurso de reconsideración (el segundo).

CUARTO: Se ORDENA reponer el procedimiento administrativo al estado en que la Administración, en cumplimiento del derecho al debido proceso, previa notificación de las partes, se pronuncie con relación a la homologación de la transacción laboral presentada en fecha 26 de julio de 2007, y en caso de que dicha decisión niegue su homologación, permita a los interesados el lapso de subsanación a que se refieren las normas citadas.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.

D1.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 11.00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012) Años 201° y 152°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.