REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KP02-X-2012-000007

En fecha 03 de octubre de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº J1/2011/639, de fecha 09 de junio de 2011, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa extensión Acarigua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos, por los ciudadanos Manuel Gómez Gananca y Agostinho Da Silva, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.935.247 y E-1.050.325, respectivamente, actuando con el carácter de representantes de la sociedad mercantil POLLOS EN BRASAS EL PILAR C.A., protocolizada ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 20 de mayo de 1974, bajo el Nº 128, Libro Nº 2, asistidos por el abogado Emmanuel Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.729, contra el acto administrativo de fecha 16 de diciembre de 2010, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA, mediante el cual se ordenó el depósito e impartió la homologación a la convención colectiva presentada por la Unión Sindical Bolivariana de Trabajadores y Trabajadoras del Licor, Distribuidores, Expendedores, Afine, Inherentes y Conexas del Estado Portuguesa.

Tal remisión, obedeció a la sentencia de fecha 05 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa extensión Acarigua, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2011, este Juzgado declaró su competencia para conocer del presente asunto y admitió el recurso interpuesto.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2012, se abrió el cuaderno separado.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA


Mediante escrito presentando en fecha 01 de agosto de 2011, la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con base a los siguientes alegatos:

Que “…en fecha: 11/09/2008 el Sindicato, “Unión Sindical Bolivariana de Trabajadores y Trabajadoras del Licor, Distribuidores, Expendedores, Similares, Afines, Inherentes y Conexos” (UNSBTRALIDISEXPORT), introdujo un proyecto de convención colectiva, contentivo de 79 cláusulas, específicamente por ante la sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, formándose expediente que fue signado con el Nº 001-2008-04-00019…”.

Señaló que la referida convención colectiva fue homologada por la Inspectoría del Trabajo, en fecha 15 de diciembre de 2010, y de la cual su representada fue notificada el 03 de febrero de 2011.

Que el acto administrativo recurrido está afectado del vicio de falso supuesto, pues a su decir “…el Inspector del Trabajo agraviante, se reducía a establecer solo la homologación de la Convención Colectiva, sin hacer un análisis exhaustivo de los requisitos que debe cumplir el proyecto de convención colectiva, para que la misma sea de satisfactorio cumplimiento y no de afectar derecho entre las partes, como es lo que ocurre en este caso, siendo el trasfondo del problema es que la convención colectiva esta (sic) viciada de nulidad…”.

Que “…la administración actuante dejo (sic) de aplicar normas que rigen la materia laboral, dejando además de aplicar los principios de rigen la actividad administrativa que la atribuyen amplias potestades en la búsqueda de la verdad material, lo que la llevó a dejar de apreciar la naturaleza del procedimiento ABUSANDO el Sindicato en su condición de supuesto representante de los sujeto (sic) objeto de protección especial laboral, y dando uso inadecuado al mismo, dejó de señalar la verdad para valerse de los beneficios que le otorga la Ley, lo que condujo a la asunción de una decisión infectada con el vicio de falso supuesto normativo como de hecho…”.

Que “…la recurrida debió pronunciarse acerca de los motivos que le llevaron a iniciar el procedimiento y a homologar la convención colectiva tantas veces nombrada, cosa la cual no ocurrió, todo lo contrario GUARDÓ SILENCIO SOBRE LAS CAUSAS DE VALIDEZ PARA LA INICIACIÓN DE DICHO PROCEDIMIENTO; toda vez que en ningún momento se pronunció sobre todos los vicios que se presentaron desde el inicio del mismo, tales como: la falta de representatividad de la mayoría absoluta de los trabajadores de nuestra representada, así como también de las otras empresas intervinientes…”.

Que “…la recurrida VIOLA EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA AL NO ANALIZAR LA FALTA DE REPRESENTATIVIDAD POR PARTE DE LOS TRABAJADORES Y LA AUSENCIA DE REPRESENTACIÓN POR PARTE DEL ABOGADO EN EJERCICIO…”.

Que “…[se] violentó el DERECHO DEL DEBIDO PROCESO, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, Y VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA.”.

Que “…la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del Estado Portuguesa, incurrió en irregularidades, debido a que fuimos objeto de el (sic) no acceso al expediente que fue requerido en reiteradas oportunidades, alegándonos que el mismo se encontraba en despacho…”.

Solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, pues a su decir, se encuentran cubiertos los extremos de ley para su decretar su procedencia ante la violación al debido proceso y derecho a la defensa, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 16 de diciembre de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa sede Acarigua, mediante el cual se ordenó el depósito e impartió la homologación a la convención colectiva presentada por la Unión Sindical Bolivariana de Trabajadores y Trabajadoras del Licor, Distribuidores, Expendedores, Afines, Inherentes y Conexas del Estado Portuguesa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así, en primer lugar, cabe aclarar que en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, observándose al respecto lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año.

Así, conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Asimismo, había sido reformada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, de fecha 29 de julio de 2010.

No obstante, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011:

“La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:
(…omissis…)
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso”


Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que existen los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto se dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

En el presente caso, la parte actora solicita de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión de efectos de la “Convención Colectiva a través de la cual la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, ordena su depósito e imparte la homologación en fecha: 16/12/2012, y donde nuestra representada se da por notificada en fecha: 03/02/2011 de la Contratación Colectiva entre las empresas Pollo en Brasas El Pilar C.A, y Tasca Viña del Mar C.A. y el Sindicato ‘Unión Sindical Bolivariana de Trabajadores y Trabajadoras del Licor, Distribuidores, Expendedores, Similares, Afines, Inherentes y Conexos’ (UNSBTRALIDISEXPORT)”.

A los efectos de fumus boni iuris indicó que se evidencia de la Convención Colectiva impugnada y de autos, que la recurrida admite la iniciación del procedimiento con la existencia de los vicios que invalida la convención colectiva, con lo cual existe una evidente inequidad en el procedimiento, violentándose varios principios constitucionales y procedimentales establecidos en la Ley. Que dicha Convención se hizo con prescindencia total del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que la Inspectoría del Trabajo incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho.

En cuanto al periculum in mora se alegó que el presente recurso aún siendo favorable corre el riesgo de quedar ilusorio ante la existencia de los vicios de forma y de fondo.

Que su representada es una pequeña empresa, situación que de continuar estarían ocasionando graves daños de imposible o de difícil reparación en la definitiva, no solamente de orden económico sino también en virtud de la perturbación de las relaciones laborales.

En principio, una vez aclarada supra la normativa aplicable, esto es, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que la parte solicitante de la medida a los efectos del fumus boni iuris alegó que la Inspectora del Trabajo incurrió en el falso supuesto de hecho y de derecho, además de señalar de manera general que se “violenta (sic) varios principios constitucionales y procedimentales establecidos en nuestras leyes”. En tal sentido, corresponde señalar que analizar en esta oportunidad los vicios denunciados, conllevaría necesariamente analizar los alegatos presentados en el recurso principal, vicios denunciados igualmente a los fines de la nulidad, lo cual vaciaría de contenido la acción principal, haciendo nugatorio cualquier pronunciamiento de fondo, lo que le está vedado al juez cautelar.

Al respecto, la mencionada Sala se ha pronunciado sobre el particular dejando sentado lo siguiente:

“(…) Ahora bien, las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, debe advertir la Sala que el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facial (…)” (Vid. Sentencia N° 00069, de fecha 17 de enero de 2008, caso Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar)” (Negrillas de esta Corte).

Asimismo se observa que se alegó la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la homologación se hizo con prescindencia de lo allí previsto. Entendiendo este Juzgado que la parte actora aduce a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, corresponde señalar que este derecho ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra.

En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

En este sentido, se observa de manera preliminar que se desprende de autos notificación dirigida a la sociedad mercantil “POLLOS EN BRASA EL PILAR”, con fecha de recepción 18 de noviembre de 2008, referida al Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, señalándosele la oportunidad del primer acto conciliatorio (folio 65); asimismo la notificación a la aludida sociedad mercantil para el segundo acto conciliatorio con fecha de recepción el 19 de diciembre de 2008 (folio 71); consta Acta de fecha 6 de enero de 2009, de la cual se desprende la participación del representante de la aludida empresa solicitando una nueva oportunidad para revisar el proyecto presentado, lo cual fue otorgado (folio 74), así como otras participaciones en las conversaciones conciliatorias efectuadas (folios 106, 141, 174). Es decir, se evidencia de autos la participación de la parte recurrente en el procedimiento relacionado con la aprobación de la Convención Colectiva, siendo que la valoración que la Inspectoría haya realizado de los argumentos expuestos por la parte actora es propio del recurso principal, por lo que no se evidencia la violación del derecho denunciado en los términos que en esta oportunidad debe analizarse, así se decide.

Por otra parte, aprecia este Órgano Jurisdiccional de manera preliminar, tanto de los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la solicitud de medida cautelar como de los documentos cursantes en autos, que a los efectos de la medida sólo indicó que se le ocasionaría graves daños de imposible o de difícil reparación en la definitiva, tanto económicos como en las relaciones laborales, lo cual ab initio no se constata, pues no sólo debe señalarse los daños económicos que presuntamente puedan suscitarse sino que deben haber elementos de convicción suficientes que lo demuestren, es decir, no se demuestra el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio, lo cual es lo propio de este requisito.

En otras palabras, el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado.

En ese sentido se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictaminando que:

“debe advertirse que no basta con indicar que se le causaría tal perjuicio, sino que dicho señalamiento debía formularlo de tal manera que resultara suficiente para hacer surgir en el juzgador la convicción de que efectivamente los hechos o circunstancias indicadas como perjudiciales, le causarían un perjuicio irreparable o de difícil reparación”, agregando que “además de aportar al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo la ejecución de la Providencia Administrativa recurrida pudiera causar una desventaja o una variación de su posición jurídica como fue alegada, así como el daño irreparable que originaría el pago de los salarios caídos ordenados en la providencia en caso de ser declarada su nulidad, siendo que la reincorporación del trabajador y su efectiva prestación de servicios devendría en el pago de los salarios por éste devengado, es decir, el pago de los salarios sería en compensación a los servicios prestado, de lo que no se determina daño o perjuicio alguno” (Vid. sentencia Nº 2140 de fecha 9 de diciembre de 2009, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo:).

Asimismo, cabe observar la Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 900 de fecha 18 de junio de 2009, la cual expresamente señala:

“En este sentido se observa, que la representación judicial de la sociedad mercantil C.A., Dayco Construcciones, en cuanto al periculum in mora se limitó a señalar que “En el presente caso, fue un hecho público y notorio que el Ejecutivo Regional, rescindió sin realizar consulta ninguna, el contrato de concesión suscrito con nuestra representada, causando graves perjuicios económicos, en vista de que un buen número de trabajadores, ha demandado, el reenganche, y el pago de salarios caídos, que desde el mes de octubre del año 2.007, hasta la presente fecha se han venido generando, causando notables perjuicios económicos para la empresa”.
Siendo ello así, debe esta Sala señalar que a los fines de obtener la requerida protección cautelar ha debido la recurrente sustentar en un hecho cierto y comprobable la irreparabilidad o difícil reparación de los alegados daños, de manera de dejar en el ánimo del sentenciador la certeza de su producción para el caso de no suspenderse los efectos del acto cuestionado, lo cual no hizo. Por tanto, resulta insuficiente alegar la producción de un gravamen sino se demuestra de forma alguna en qué consiste el mismo, ni se explican y se hacen denotar los concretos daños que se ocasionarían con la ejecución del acto administrativo impugnado. (Ver sentencia de esta Sala N° 06437 de fecha 01 de diciembre de 2005)
En virtud de lo anteriormente expuesto, concluye esta Sala que la parte actora en cuanto al periculum in mora, no aportó en el juicio los elementos suficientes que permitan a éste Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre el posible daño que le causaría la ejecución del acto impugnado, así como su irreparabilidad por parte de la sentencia definitiva.
En consecuencia, debe desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (fumus boni iuris), pues su cumplimiento debe ser concurrente, como ha sido reiterado por la jurisprudencia de este Máximo Tribunal. Así se declara”.

Es claro que, la parte solicitante de la medida cautelar como la de autos, debe aportar en el juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre el posible daño que le causaría la ejecución del acto impugnado, así como su irreparabilidad por parte de la sentencia definitiva.

Por los motivos expuestos, no constata este Juzgado la presencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, por lo que resulta imperativo para este Juzgado declarar la improcedencia de la medida solicitada a que se contraen las presentes actuaciones. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos Manuel Gómez Gananca y Agostinho Da Silva, identificados supra, actuando con el carácter de representantes de la sociedad mercantil POLLOS EN BRASAS EL PILAR C.A., ya identificada, asistidos por el abogado Emmanuel Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.729, contra el acto administrativo de fecha 16 de diciembre de 2010, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA, mediante el cual se ordenó el depósito e impartió la homologación a la convención colectiva presentada por la Unión Sindical Bolivariana de Trabajadores y Trabajadoras del Licor, Distribuidores, Expendedores, Afine, Inherentes y Conexas del Estado Portuguesa.

Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 2:50 p.m.
La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 2:50 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.