REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2011-001380

En fecha 15 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 0900-1314, de fecha 28 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de demanda por nulidad de documentos, interpuesta por los ciudadanos RAMÓN EFRAIN BUSTAMANTE GUERRERO y MARÍA COROMOTO MELÉNDEZ DE BUSTAMANTE, titulares de la cédula de identidad Nros. 1.609.943 y 5.254.021, respectivamente; contra los ciudadanos RAMÓN ALIRIO ROA FUENTES y ANDREA DEL CARMEN CARRILLO DE MANTILLA, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.375.422 y 5.106.499, respectivamente.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de octubre de 2011, por la abogada María Araujo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.028, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Andrea del Carmen Carrillo de Mantilla, ya identificada; contra el auto interlocutorio dictado por el referido Juzgado, en fecha 11 de octubre de 2011, mediante la cual se abstuvo de proveer lo solicitado en cuanto a la suspensión del curso de la causa.

En fecha 21 de noviembre de 2011, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, y fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente el acto de informes.

En fecha 08 de diciembre de 2011 la Jueza Temporal Sarah Franco Castellanos se abocó al conocimiento del presente asunto.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2012 se dejó constancia que venció la oportunidad legal para presentar escrito de informes y no se presentó escrito alguno.

En fecha 25 de enero de 2012 la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas de abocó nuevamente al conocimiento del presente asunto.

Posteriormente, en fecha 36 de enero de 2012, este Juzgado difirió el pronunciamiento del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasó a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…” (Negrillas de este Juzgado)


Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)


Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una auto interlocutorio dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

II
DE LA DEMANDA

Mediante escrito recibido en fecha 19 de septiembre de 2008, por los ciudadanos Ramón Efrain Bustamante Guerrero y María Coromoto Meléndez de Bustamante, se inició el presente procedimiento por demanda de nulidad de venta, bajo los siguientes términos:

Que son “(…) propietarios de unos bienes muebles e inmuebles ubicados en el sitio denominado LA CONCORDIA 1, entre kilómetros 9 y 10, en la margen de la Carretera Barquisimeto-Quibor, Municipio Iribarren del Estado Lara, las cuales [adquirieron] por compra que hizo el ciudadano RAMON EFRAIN BUSTAMANTE GUERRERO (…) al Ciudadano JOSE DE LA PAZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-417.992, según documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, del Estado Lara, en fecha 06 del Mes de Mayo de 1.977, bajo el Nro. 1, Tomo 15 de los libros llevados por esa Notaria (…)”.

Que “Las bienhechurías en referencia están constituidas por los bienes muebles e inmuebles: a.- Una casa construida con piso de cemento, paredes de bloques, estructuras de hierro y madera, techo de zinc y acerolit, puertas y ventanas de hierro, con un local comercial, una habitación para deposito, una habitación de dormitorio, cocina, cuatro lavaplatos de acero inoxidable y cuatro baños. B.- Una casa de 12 metros x 4 metros cuadrados de construcción, con piso de cemento, techo de acerolit y asbesto, estructura de hierro, puertas y ventanas de hierro, tres habitaciones con un comedor, un baño con poceta y lavamanos, un lavadero”.

Que tales bienhechurías “(…) están edificadas dentro de una parcela de terrenos nacionales (…) cuya superficie aproximada es de NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CON SETENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (984,70 MTS) (…)”.

Que “(…) en fecha 05 del Mes de Noviembre del año 2.001, por razones de salud se [vieron] obligados a traspasar al ciudadano RAMÓN EFRAÍN BUSTAMANTE MELÉNDEZ, a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 05 del Mes de Noviembre del 2.001 (…) bajo el nro. 17, Tomo 131 (…) mediante la figura de simulación absoluta de venta de bienes muebles e inmueble adquiridos (…)”.

Que “(…) en fecha 01 del Mes de Octubre del año 2.004, [interpusieron] querella solicitando se declarara inexistente el contrato de compra venta que había celebrado el ciudadano RAMON EFRAIN BUSTAMANTE GUERRERO con el ciudadano RAMON EFRAIN BUSTAMANTE MELENDEZ, bajo la figura de simulación absoluta por cuanto el mismo no reunía todas las condiciones requeridas para la existencia del contrato y anulable ante la existencia de vicios en el consentimiento”.

Que “En fecha 22 del Mes de Marzo del año 2.006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 17 de Octubre de 2.005, declarando la nulidad del documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 05 del Mes de Noviembre del 2.001 (…)”.

Que “(…) una vez que el referido ciudadano RAMÓN EFRAÍN BUSTAMANTE MELÉNDEZ tuvo conocimiento de la demanda en la cual [solicitaban] la nulidad del documento de compra (…), mediante el cual le pasa[ban] los bienes muebles e inmuebles a través de la figura de simulación absoluta de venta (…) y después de haber consignado escrito de contestación de demanda en fecha 04/12/2004, asistido por el abogado CARLOS ACEVEDO, procedió de manera ilegítima e ilícita a transferir mediante documento de compraventa redactado por el abogado CARLOS ACEVEDO, por un precio vil e irrisorio (…) (compra venta que consentida a precio irrisorio es NULA, es decir, monto inferior a la mitad del valor real de la cosa enajenada), al ciudadano RAMON ALIRIO ROA FUENTES, los bienes muebles e inmuebles que se encontraban en litigio judicial (…) venta inserta en la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 12/0/-2005, bajo el Nro. 05, Tomo 217 (…)”.

Que “(…) la ciudadana ANDREA DEL CARMEN CARRILLO DE MANTILLA, al tener conocimiento de que el ciudadano RAMON EFRAIN BUSTAMANTE MELENDEZ, estaba vendiendo parte de los bienes muebles e inmuebles (Donde ha funcionado siempre el Restaurant La Concordia), que le había vendido su progenitor RAMON EFRAIN BUSTAMANTE GUERRERO, acudió a [ellos] revelándo[les] que estaba interesada en comprar la parte a) que mostraba el documento para continuar con el restaurant, por lo que expusi[eron] que no comprara por que esos bienes (…) estaban en litigio, llevándose a cabo una reunión en la oficina de [su] apoderado judicial , en la cual estuvi[eron[ presentes [ellos] la ciudadana ANDREA DEL CARMEN CARRILLO DE MANTILLA y su esposo ALI MANTILLA, en la se les participo que se abstuvieran de comprar los bienes (…) por cuanto los mismos estaban en litigio judicial en la que se solicitaba la nulidad del contrato de compra venta (…) [Que] los bienes muebles e inmueble que iban a comprar los tendrían que devolver y perderían su dinero (…) manifestando[les] la ciudadana ANDREA DE MANTILLA que ella estaba dispuesta a correr con ese riesgo, como en efecto así lo hizo (…)”.

Que al ser dictada la sentencia que declaró la nulidad de la venta realizada en fecha 05 de noviembre de 2001, “(…) pusi[eron] en conocimiento de la misma a los ciudadanos RAMON ALIRIO ROA FUENTES y ANDREA DEL CARMEN CARRILLO DE MANTILLA, quienes al leerla [les] manifestaron que solo [les] devolverían los bienes muebles e inmueble si lo ordenaba un Juez, (…)”.

Que los referidos ciudadanos “(…) a su vez por instrucciones del ciudadano RAMÓN EFRAÍN BUSTAMANTE MELENDEZ vende también de manera ilegítima e ilícita mediante documento redactado por el abogado CARLOS ACEVEDO (…) la parte a) de los bienes que en fecha 12/01/2.005 (…) mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 10/03/2.005 (…) bajo el Nro. 12, Tomo 41 (…)”.

Que “(…) los bienes (…) están siendo ocupados ilegalmente por la referida ciudadana que dice llamarse ANDREA DEL CARMEN CARRILLO DE MANTILLA (…) Sin ningún tipo de consentimiento de [su] parte, negándo[les] dicha ciudadana (…) la entrada a [su] propiedad aun cuando [han] hablado en varias oportunidades (…)”

Que “(…) en primer lugar tienen su origen en un contrato de compra venta declarado NULO, y en segundo lugar de conformidad con el (sic) artículos 1.141 y 1.157 del Código Civil Venezolano Vigente no reúnen la condición de la causa licita requerido para la existencia del contrato (…)”.

Que “(…) infructuosas han sido las gestiones para lograr que los ciudadanos RAMÓN ALIRIO ROA FUENTES y ANDREA DEL CARMEN CARRILLO DE MANTILLA [les] entreguen los referidos bienes muebles e inmueble, razón por la cual procede[n] a demandar (…) al ciudadano RAMÓN ALIRIO ROA FUENTES (…) en nulidad del contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano RAMON EFRAIN BUSTAMANTE MELENDEZ y el ciudadano RAMÓN ALIRIO ROA FUENTES; y a la ciudadana ANDREA DEL CARMEN CARRILLO DE MANTILLA (…) en nulidad del contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano RAMÓN ALIRIO ROA FUENTES y la ciudadana ANDREA DEL CARMEN CARRILLO DE MANTILLA, (…) para que CONVENGAN EN ENTREGAR[LES] los bienes muebles e inmueble (…)” antes descritos

Que de convenir, solicitan sean condenados “(…) 1.- En la anulación o dejar sin efecto el contrato de compraventa celebrado entre los ciudadanos RAMON EFRAIN BUSTAMANTE MELENDEZ y RAMÓN ALIRIO ROA FUENTES (…) y en la anulación o dejar sin efecto el contrato de compraventa celebrado entre los ciudadanos RAMÓN ALIRIO ROA FUENTES y ANDREA DEL CARMEN CARRILLO DE MANTILLA (…) 2.- Cualesquier otro(s) contrato(s) de compraventa(s) o documento(s) que tenga(n) o guarden relación con los bienes reclamados. 3.- A la entrega material de los bienes muebles e inmuebles objetos de la presente demanda sin plazo alguno. 4.- A pagar las costas del presente procedimiento y los costos (…) 5.- Acordar la corrección monetaria o indexación de la moneda debido a la depreciación de la moneda venezolana, calculados mediante experticia complementaria del fallo. 6.- Que los demandados paguen los gastos ocasionados por la imposibilidad de entrar en posesión de sus bienes muebles e inmueble y haberse lucrado del uso (…)”.

III
DE AUTO APELADO

Por auto de fecha 11 de octubre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró:

“Vista la diligencia de fecha 06-10-2011, suscrita por la Abogada en ejercicio María Araujo, mediante la cual solicita se revoque auto de fecha 05-10-2011, y se ordene la suspensión del curso de la causa, conforme lo establece el decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo, este Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado toda vez que en el referido auto solo se ordeno se declaren nulos los documentos autenticados ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 12-01-2005, bajo el Nº 05, Tomo 217 y de fecha 10-03-2005, bajo el Nº 12, Tomo 4, así como cualquier otro contrato de compra venta o documentos que tengan o guarde relación con los documentos declarados nulos, tal y como fue ordenado en dicha decisión, mas no se ordeno el Desalojo del inmueble.
Así mismo solicita se expidan copias certificadas de las actuaciones cursantes en este expediente en diversos folios, este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado y consecuencia dispone expedir las referidas copias certificadas solicitadas por la diligenciante”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2011, por la abogada María Araujo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.028, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Andrea del Carmen Carrillo de Mantilla, ya identificada; contra el auto interlocutorio dictado por el referido Juzgado, en fecha 11 de octubre de 2011, mediante la cual se abstuvo de proveer lo solicitado en cuanto a la suspensión del curso de la causa.

Así las cosas, este Tribunal Superior observa que las actuaciones del presente asunto se devienen del juicio por nulidad de documentos seguido por los ciudadanos Ramón Efraín Bustamante Guerrero y María Coromoto Meléndez De Bustamante, titulares de la cédula de identidad Nros. 1.609.943 y 5.254.021, respectivamente; contra los ciudadanos Ramón Alirio Roa Fuentes y Andrea Del Carmen Carrillo De Mantilla, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.375.422 y 5.106.499, respectivamente que fue conocido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que, en fecha 10 de mayo de 2010, mediante dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda interpuesta; nulos los documentos autenticados ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 12 de enero de 2005, así como el documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 10 de marzo de 2005, así como cualquier otro contrato de compra venta o documentos que tengan o guarde relación con los documentos declarados nulos. Asimismo se condenó a los ciudadanos Ramón Alirio Roa Fuentes y Andrea del Carmen Carrillo Mantilla, a entregar totalmente desocupado libre de personas y cosas, a los demandantes.

Ejercido el recurso ordinario de apelación contra la precitada decisión definitiva, al ser conocida por este Juzgado Superior, en fecha 21 de diciembre de 2010, declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia dictada por el Juez A Quo. De igual modo, se observa que remitidas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia y en fase de ejecución de sentencia es en fase de ejecución que fue apelado el auto de fecha 11 de octubre de 2011.

Así pues, este Juzgado tras verificar que no fue presentado escrito de informes, pasa a revisar la sentencia apelada, considerando lo siguiente:

En relación a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de agosto de 2010, Exp. AA20-C-2009-000700, precisó lo siguiente:

“El recurso ordinario de apelación está considerado como un medio para impugnar determinados autos y las sentencias de primera instancia. Con la apelación se ejerce el derecho al conocimiento en dos instancias, lo cual constituye garantía al derecho a la defensa, para que el respectivo juez superior revise si el de primera instancia cometió una falta al decidir, ya que la alzada tiene plena jurisdicción para resolver la situación planteada por lo que no está limitado a verificar las faltas de la apelación sino cualquier otra situación que se presente.
El recurso de apelación lo ejerce la parte agraviada por el auto o sentencia que le causa un perjuicio. El Código de Procedimiento Civil en el artículo 303 determina los límites de la apelación, ya que expresa que el juez de alzada conocerá de todas las cuestiones objeto de la apelación y de la adhesión.
De allí pues, que al existir un agravio para una de las partes, la doctrina establece el principio según el cual se prohíbe reformar la materia objeto de la apelación en perjuicio del único apelante, principio denominado reformatio in peius. Por consiguiente, la apelación se debe entender propuesta únicamente en lo perjudicial para el recurrente, con lo cual puede válidamente concluirse que el poder del juez ad quem encuentra una primera limitación, por cuanto la decisión que pronuncie, por regla general, no puede ser refrendada en perjuicio del apelante (reformatio in peius) empero, hay que tener en cuenta que la contraparte no haya deducido también apelación, o se haya adherido a la apelación, pues en estos últimos supuestos la jurisdicción del juez de segunda instancia es plena.
La Sala ha sostenido que el vicio de reformar en perjuicio comporta una violación al principio tantum devolutum quantum apellatum, que consagra el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, también vulnera tanto el derecho a la defensa como el debido proceso del apelante, el cual lo califica de eminente orden público, y en consecuencia el fallo que incurra en dicho vicio puede ser casado aun de oficio, de acuerdo a la facultad que en ese sentido le confiere a la Sala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado de este Juzgado)

En corolario con lo anterior, pasa este Juzgado a revisar lo controvertido del asunto, sólo a lo que resultó en primera instancia en perjuicio del único apelante, vale decir, de la ciudadana Andrea Carrillo.

En tal sentido, entrando en revisión del auto apelado, por constatar que el fundamento de la negativa a la suspensión se debió a la aplicación del Decreto N° 8.190, denominado “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, corresponde a esta Sentenciadora analizar de seguida, si se debió o no suspender la acción instaurada.

A tales efectos, se trae a colación el contenido del artículo 1 del referido Decreto, el cual dispone que:

“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”. (Negritas y Subrayado de este Juzgado).


En este sentido se desprende que el espíritu de la referida normativa, es proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.

Al respecto, conviene citar un extracto de la sentencia recientemente dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de noviembre de 2011, Exp. AA20-C-2011-000146, mediante la cual se pronunció sobre el Decreto en estudio, indicando para ello lo siguiente:


“De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:
Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”
El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Seguidamente, el artículo 4 dispone:
“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Resaltado de la Sala).
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley”. (Subrayado y Negritas del texto original)


Tal interpretación no da lugar a dudas del alcance del “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”, pues está dirigido a garantizar el respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal, con la intención que las personas no sean desalojadas arbitraria o forzosamente de sus viviendas familiares sin un procedimiento previo que garantice el derecho a la defensa, acompañado de una política de protección de la familia frente a tales desalojos.

Continúa indicando la referida sentencia que, el Decreto regula dos (02) hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:

1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11 del Decreto referido supra;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley.

En cuanto al primer supuesto, hipótesis esta en todo caso a observar conforme a la fecha de interposición de la acción sometida a estudio, se debe hacer alusión al contenido del artículo 5 de la normativa in comento; siendo el mismo del tenor siguiente:

“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”. (Subrayado y Negritas de este Tribunal).


Sobre la base de lo anterior se afirma que para el ejercicio de una acción, efectivamente debe acreditarse el haber cumplido previamente con el correspondiente procedimiento administrativo, conservando el mismo supuesto bajo el cual siempre que la intención de la misma sea el desalojo arbitrario o forzoso de personas de inmuebles que destinen a viviendas familiares.

Ahora bien, del caso de marras se observa que el procedimiento llevado por el Juzgado A Quo, cumplió todas las etapas procesales previstas en la norma adjetiva, hasta la sentencia definitiva.

Es así como en fecha 11 de octubre de 2011, fue dictado auto mediante el cual el Juzgado a quo, “…se abstiene de proveer lo solicitado toda vez que en el referido auto solo se ordeno se declaren nulos los documentos autenticados ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 12-01-2005, bajo el Nº 05, Tomo 217 y de fecha 10-03-2005, bajo el Nº 12, Tomo 4, así como cualquier otro contrato de compra venta o documentos que tengan o guarde relación con los documentos declarados nulos, tal y como fue ordenado en dicha decisión, mas no se ordeno el Desalojo del inmueble…”

Ahora bien, tal y como puede constatarse de autos de manera preliminar, se evidencia que el caso bajo análisis, se trata de una nulidad de documento fundamentada en una simulación constatada por el Órgano Jurisdiccional, con fundamento en lo cual se declaró parcialmente con lugar la acción incoada, lo cual fue confirmado por este Juzgado Superior mediante sentencia de fecha 21 de diciembre de 2010.

Siendo que se trata de una cuestión que fue resuelta mediante las decisiones que se pretenden ejecutar, este Juzgado, para resolver lo pretendido mediante la presente apelación debe referirse a la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 21 de diciembre de 2010, mediante la cual se indicó:

“(…) en el caso de autos, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara igualmente indicó que “aún cuando dichas bienhechurias fueron traspasadas en tres oportunidades, no se verificó la tradición legal del inmueble vendido, constituida por la entrega del inmueble y con la desposesión de los actores de los señalados bienes, por cuanto de las actas se desprende la prueba de que ambos continúan en posesión de los ciudadanos Ramón Efraín Bustamante Guerrero, de su esposa María Coromoto Meléndez de Bustamante, así como de sus hijos”. (…)”


De lo anterior se entiende que la parte demandante gananciosa del presente juicio se encuentra en posesión del inmueble, lo cual fue considerado por este Juzgado en la sentencia apelada y que no podría ser nuevamente revisado por esta sentenciadora en la presente oportunidad, por lo que no se considera que se justifique acudir a la aplicación del “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”, pues está dirigido a garantizar el respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal, con la intención que las personas no sean desalojadas arbitraria o forzosamente de sus viviendas familiares sin un procedimiento previo que garantice el derecho a la defensa, acompañado de una política de protección de la familia frente a tales desalojos.

Por el contrario, -para el caso- se observa que de los elementos cursantes en autos no consta ningún medio probatorio presentado ante el Juez de la causa, del cual se verifique que se trate de un “inmueble destinado a vivienda principal”. De igual modo, no se presentó por ante este Juzgado, documento alguno que haga entrever que el bien objeto de la presente acción sea “un inmueble destinado a vivienda principal,”; lo cual -se reitera- fue objeto de análisis en la sentencia para declarar la simulación señalada siendo que “no se verificó la tradición legal del inmueble vendido”, por lo que no se encuentran razones jurídicas que justifiquen la aplicación de la normativa a que se ha hecho referencia. Así se decide.

En este orden, por no encontrarse motivos suficientes para suspender la acción propuesta, y dado que el espíritu del legislador no es otro sino proteger al débil jurídico, es forzoso para quien juzga confirmar el auto interlocutorio de fecha 11 de octubre de 2011, mediante el cual el Juzgado a quo, “…se abstiene de proveer lo solicitado toda vez que en el referido auto solo se ordeno se declaren nulos los documentos autenticados ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 12-01-2005, bajo el Nº 05, Tomo 217 y de fecha 10-03-2005, bajo el Nº 12, Tomo 4, así como cualquier otro contrato de compra venta o documentos que tengan o guarde relación con los documentos declarados nulos, tal y como fue ordenado en dicha decisión, mas no se ordeno el Desalojo del inmueble…”.

En sintonía con lo expuesto en la presente decisión se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido; por lo tanto se confirma el auto interlocutorio dictado por el Juzgado a quo. Así se decide.

En consecuencia, se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los efectos que proceda a darle curso al proceso. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer recurso de apelación ejercido en fecha 25 de octubre de 2011, por la abogada María Araujo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.028, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Andrea del Carmen Carrillo de Mantilla, ya identificada; contra el auto interlocutorio dictado por el referido Juzgado, en fecha 11 de octubre de 2011, mediante la cual se abstuvo de proveer lo solicitado en cuanto a la suspensión del curso de la causa.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: Se CONFIRMA el auto de fecha 11 de octubre de 2011, dictado por el Juez A Quo.

CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 03:25 p.m.

La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 03:25 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012) Años 201° y 153°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos