REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2011-000053


En fecha 21 de noviembre de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 0900, de fecha 01 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la acción por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano Ramón Orangel Sánchez Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 9.478.764, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO SÁNCHEZ MILANO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 14, tomo 4-A, en fecha 28 de febrero de 2005, asistido por el abogado Pedro Daniel López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.918, contra la sociedad mercantil ORANCA PARQUE CENTRAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de noviembre de 2008, bajo el nº 12, tomo 2-C.

Tal remisión tiene lugar con ocasión a la decisión de fecha 10 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En tal sentido, se observa lo siguiente:


I
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la parte actora interpuso acción por cumplimiento de contrato, bajo los siguientes términos:

Que su representada celebró un contrato de obra con el consorcio Oranca Parque Central C.A., denominada aplicación de pintura epoxica para el restablecimiento de las condiciones originales en estructura metálica incluida limpieza con equipos de agua por presión y aplicación de fondo epoxico en áreas que lo ameriten. Iniciando sus actividades en cada uno de los períodos correspondientes, siendo el último de ellos desde el 01 de octubre de 2009 al 23 de octubre de 2009 con un cien por ciento (100%) de la obra ejecutada.

Señaló que “…dicho contrato debió culminar dos meses después, tal como lo indicaba la Cláusula Cuarta, pero por falta de material que suministraba EL CONSORCIO (…) no pudo entregarse la obra del que se le realizaba el servicio en la fecha pautada, por lo que su culminación fue presentada AL CONCORCIO en fecha arriba discriminadas, siendo debidamente aceptada por el mencionado CONSORCIO como también la extensión del mismo…”.

Que conforme a las valuaciones descritas en su libelo y las retensiones laborales, la demandada le adeuda por los trabajos realizados la cantidad de doscientos ochenta y tres mil novecientos sesenta y seis bolívares con cuatro céntimos (Bs. 283.966,04), según lo previsto en la cláusula sexta de contrato suscrito.

Fundamentó su pretensión en los artículos 1160 y 1167 del Código Civil.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 10 de octubre de 2011, declaró su incompetencia con fundamento en lo siguiente:
“La demandada inició su contestación haciendo el llamado respectivo al Gobernador del Estado Lara y al Procurador General del Estado Lara en atención al artículo 370 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil. Que el contrato fue suscrito en atención a una construcción del Estadio de Fútbol de Lara según contrato de obra pública. Que el contrato de marras se encuentra condicionado a la ejecución de la obra general. Que en la suscripción del contrato las partes declararon conocer afecta no solo los intereses patrimoniales de los dos sujetos sino los del Estado Lara, por ser en definitiva el único y exclusivo beneficiario de los trabajos de obra encomendado. Fueron estas las motivaciones que llevaron a solicitar la intervención del Gobernador del Estado Lara y al Procurador General del Estado Lara.
El Tribunal al examinar los alegatos aceptó el llamado de tercero y ordenó su citación, optando el Gobernador del Estado Lara y el Procurador por no dar contestación a la demanda. Si bien la actitud procesal asumida no es fatal, pues la norma vigente exige que ante la falta la demanda debe entenderse contradicha en todas sus partes, el Tribunal observa que una potencial declaratoria con lugar de la demanda incidiría en las condena a cancelación de cantidades dinerarias de naturaleza laboral así como contractual, incluso la condenatoria en costas estaría latente por efectos del juicio Civil, aun cuando media el criterio en virtud del cual los entes del Estado no pueden ser condenados en costas.
En criterio de este Tribunal esta potencial decisión afectaría los intereses del Estado Lara, habría incluso que determinar hasta que grado las incidencias laborales deben ser honradas en forma conjunta o no. Igualmente, al ser admitida intervención como tercero pasivo de la Gobernación del Estado Lara habría que determinar hasta qué punto debería honrar las obligaciones condenadas por el Despacho, en virtud del litisconsorcio facultativo aquí constituido.
La participación de la Gobernación del Estado Lara hace que la competencia de este Tribunal se afecte. Es sabido que aquellas causas en las cuales tenga participación un ente del Estado o el mismo, deben ser examinadas para determinar si los intereses públicos están envueltos, porque de ser así, la jurisdicción contenciosa administrativa debe decidir. Existen otras razones adicionales, como por ejemplo, las prerrogativas del Estado a la hora de celebrar o resolver contratos.
Bajo este perfil de la demandante, conviene traer a colación la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 5087 de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, en el expediente Nº 05-0204, donde estableció:
(...)
En atención al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado estima que dada la alta intervención por parte del Estado Lara, la demanda tiene elementos que si bien son típicos de la materia civil, como los contratos, cuenta con la participación de un sujeto de derecho público. Esta circunstancia permite concluir que corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, decidir sobre la presente causa, todo en atención al criterio expuesto. Por lo tanto, una vez quede definitivamente firme la presente decisión o sea interpuesta el recurso de regulación de competencia respectivo, la presente causa será remitida al Despacho Superior aludido. Así se decide.”


III
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

En el asunto que nos ocupa, se atribuye a este Tribunal el conocimiento en razón de la materia y el grado del juicio por cumplimiento de contrato interpuesto por la sociedad mercantil Mantenimiento Sánchez Millano C.A. contra la sociedad mercantil Oranca Parque Central C.A.

En efecto, del escrito libelar se desprende que la acción incoada deviene con ocasión a la celebración de un contrato de obra entre dos (02) sociedades mercantiles, por lo que en principio toda controversia suscitada entre las partes contratantes por la interpretación y ejecución del referido contrato compete a éstas última como consecuencia de ese vínculo jurídico preexistente. De allí que, los sujetos procesales que integran la presente relación jurídica procesal, estén en conflicto con la única finalidad de sostener y hacer valer sus derechos personales e intereses privados.

En razón de lo anterior, debe precisarse de manera inequívoca que el estudio de acciones como la presente está atribuido a la jurisdicción ordinaria, es decir, corresponde a ésta la competencia material y funcional para dirimir todas aquellas controversias surgidas entre particulares o sujetos de derecho estrictamente privado, y que para el caso en concreto la competencia viene delimitada por los artículos 2, 3, 109 y 1092 del Código de Comercio.

Ahora bien, el Juzgado declinante sostuvo en su decisión que “…La participación de la Gobernación del Estado Lara hace que la competencia de este Tribunal se afecte. Es sabido que aquellas causas en las cuales tenga participación un ente del Estado o el mismo, deben ser examinadas para determinar si los intereses públicos están envueltos, porque de ser así, la jurisdicción contenciosa administrativa debe decidir…”.

Ciertamente, debe entenderse -salvo disposición legal en contrario- que en aquellas pretensiones en donde sea parte el Estado según los distintos niveles de su distribución político territorial y las formas de descentralización, existirá en principio un fuero atrayente a favor de la jurisdicción contencioso administrativa (rectius: competencia) para entrar a conocer y decidir tales pretensiones. Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa.

Por lo tanto, para que opere la competencia de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, entre ello este Juzgado Superior, debe necesariamente darse operatividad a los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el caso de autos, no puede dejar de observar este Juzgado Superior los sujetos procesales que integran la presente causa, a saber, la sociedad mercantil Mantenimiento Sánchez Millano C.A. y la sociedad mercantil Oranca Parque Central C.A., con lo que se desprende que la acción por cumplimiento de contrato no está dirigida contra un ente político territorial, instituto autónomo, empresa ni ninguna otra institución en la que la República, algún estado o municipio tenga participación activa; ni de manera directa o indirecta por lo cual no se justifica que sea la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer y decidir una acción en donde las partes son dos sujetos de comercio.

Asimismo, del escrito libelar como de la contestación realizada por la parte demandada, es claro que el contrato por medio del cual las partes se vincularon y adquirieron obligaciones recíprocas, no es un contrato administrativo, a saber, que una de las partes contratantes sea un ente público, que el objeto del contrato sea la prestación de un servicio público y, como consecuencia de lo anterior, la presencia de cláusulas exorbitantes de la Administración.

Aunado a lo anterior, debe precisar este Juzgado Superior que la motivación asumida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al señalar que “…dada la alta intervención por parte del Estado Lara, la demanda tiene elementos que si bien son típicos de la materia civil, como los contratos, cuenta con la participación de un sujeto de derecho público. Esta circunstancia permite concluir que corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” se aparta de toda comprobación mínima de los elementos que cursan en la presente causa, pues en ningún momento se puede evidenciar la existencia de una pretensión en contra de la Gobernación del Estado Lara, por lo que carece el fallo declinante de una determinación precisa respecto a la presunta competencia que atribuyó a este Juzgado Superior.

Así las cosas, en el asunto que nos ocupa no puede considerarse en esta oportunidad como elemento determinante la existencia de un contrato administrativo, debido a que el título invocado por la parte actora está sustentado en un contrato privado suscrito sólo por dos particulares; en el juicio no se verifica que la Administración Pública tenga legitimación activa o pasiva como para modificar la competencia de la causa; no se está sometiendo al control jurisdiccional la interpretación, cumplimiento o validez de un contrato administrativo ni conductas originadas por la actividad administrativa; y finalmente, el fallo que eventualmente se dicte sólo se pronunciaría sobre la relación jurídica que vincula a la sociedad mercantil Mantenimiento Sánchez Millano C.A. y la sociedad mercantil Oranca Parque Central C.A.

Por otra parte, conforme a los autos y la declinatoria realizada a este Tribunal no se observa la posición que la Gobernación del Estado Lara tenga respecto a la demanda de cumplimiento de contrato incoada, pues, si bien la representación judicial de la parte demandada solicitó su intervención de conformidad con el artículo 370 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, la norma es clara al indicar que “La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”; no evidenciándose de los autos que dicho ente haya realizado actuaciones en la causa invocando algún carácter procesal o interés jurídico ni tampoco que se le haya admitido como tercero o como parte del Juicio.

Bajo este contexto, estima este Tribunal Superior que es evidente su falta de competencia material para decidir la presente causa, máxime que la misma fue interpuesta por una sociedad mercantil contra otra sociedad mercantil, lo que excluye la contenciosa administrativa, aunado que la Administración Pública no ostenta la condición de parte, siendo en todo caso que cualquier decisión que pueda proferirse en el presente asunto se dirigirá contra la sociedad mercantil demandada.

De igual forma, es importante señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

De esta manera, la competencia que corresponde al contencioso administrativo –art. 9- y específicamente a este Juzgado Superior para entrar a conocer y decidir determinado asunto, viene determinada por el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del cual se desprenden las siguientes:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10. Las demás causas previstas en la ley.

Así pues, en virtud de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores, no se determinó entre sus competencias la de conocer las acciones que interpongan los particulares entre sí, cuya competencia sea afín con la materia ordinaria (v.gr. civil, mercantil o tránsito).

Ante lo expuesto, pretender que este Juzgado Superior cuyo régimen de competencias viene determinado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre al conocimiento de acciones que no se encuentran reguladas en la misma, constituiría una flagrante violación a los artículos 49, 137 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al ser la competencia materia de estricto orden público, la partes tienen derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, acuerdos éstos de eminente rango constitucional en nuestro ordenamiento jurídico.

En consecuencia, visto que el presente asunto versa sobre una acción de naturaleza no administrativa en la cual no encuentran operatividad los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es forzoso para esta Juzgadora concluir que no tiene competencia sobre la materia debatida en el caso de autos.

Finalmente, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir el juicio por cumplimiento de contrato interpuesto por la sociedad mercantil Mantenimiento Sánchez Millano C.A. contra la sociedad mercantil Oranca Parque Central C.A., razón por la cual no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.

Ahora bien, siendo esta instancia judicial la segunda en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que sea resuelto el referido conflicto, por no existir un superior común a ambos Juzgados declarados incompetentes.

IV
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA, en razón de la materia para conocer y decidir acción por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano Ramón Orangel Sánchez Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 9.478.764, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO SÁNCHEZ MILANO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 14, tomo 4-A, en fecha 28 de febrero de 2005, asistido por el abogado Pedro Daniel López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.918, contra la sociedad mercantil ORANCA PARQUE CENTRAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de noviembre de 2008, bajo el nº 12, tomo 2-C.

SEGUNDO: NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO: Se PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA, en consecuencia se ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas




La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos