REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-O-2009-000012
En fecha 21 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LADY GUERRERO, titular de la cédula de identidad No4.379.826, actuando en nombre propio, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA, por la presunta infracción del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente, en esa misma fecha es recibido en este Juzgado el presente asunto.
En fecha 26 de enero de 2009, se dictó auto interlocutorio, mediante el cual este Juzgado Superior se declaró incompetente, y se declinó la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 11 de enero de 2010, se recibe nuevamente el presente asunto, en virtud de la sentencia Nº 1464 del 24 de noviembre de 2009, mediante la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró competente a este Juzgado para conocer y decidir en primera instancia la acción interpuesta.
En fecha 19 de enero de 2010, se dictó auto interlocutorio mediante el se admitió la acción de amparo constitucional interpuesta, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes.
Seguidamente, se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana Marilyn Quiñónez Bastidas, en virtud de su designación como Jueza de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 21 de enero de 2009, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que “[d]esde el año 2001, v[iene] trabajando como Docente Titular en Sociales en el liceo RAFAEL VILLAVICENCIO ubicado en esta ciudad […], comenzando con 46 horas. Luego en el año 2003 se [le] otorgó un incremento de 04 horas para llegar a 50, las cuales fueron debidamente procesadas”.
Que “[e]l caso es que en Noviembre de 2005 se [le] entregó una credencial tramitada por la Zona Educativa correspondiente a un incremento de 04 horas para llegar a un total de 54 horas (anexo A) y desde entonces se [le] ha negado el derecho de acceder a la información y a los datos sobre el trámite y su procedimiento y toda la documentación sobre el mismo”.
Que “[a] partir de entonces h[a] diligenciado [su] reclamo ante las autoridades del plantel y de la Zona Educativa sin respuesta alguna”.
Que conforme a lo expuesto y a lo dispuesto en los artículos 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es que considera que se ha violado su derecho a acceder a la información y a los datos que existan sobre su persona como funcionario público.
II
DE LA COMPETENCIA
La competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quedó resuelta mediante la sentencia Nº 1464 del 24 de noviembre de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar lo siguiente:
“Visto entonces que el hecho denunciado es la omisión de la Zona Educativa del Estado Lara de darle respuesta y permitirle el acceso a sus archivos en su condición de educadora, no evidenciándose una pretensión dirigida a actualizar, rectificar, destruir datos falsos o erróneos, ni se trata de un registro de información o compilación general, codificada de datos sobre personas, sus actividades, bienes, operaciones y documentos -de forma tal que puedan crearse perfiles a partir de los patrones, matrices y asientos temáticos-, respecto del cual exista la posibilidad real de ser utilizado en forma perjudicial contra aquellos a que se refiere la recopilación, en este caso, contra la accionante, se concluye que estamos ante la presencia de una acción de amparo constitucional y no de una acción de hábeas data, tal como fue declarada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
En tal virtud, esta Sala Constitucional resulta incompetente para conocer de la presente acción de amparo, por lo que su conocimiento corresponde a los tribunales superiores en materia contencioso administrativo. En tal virtud, conforme al régimen competencia sentado en la sentencia de esta Sala nº 1700/2007, se declina la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Denuncia la parte accionante a través de la interposición de la presente acción de amparo constitucional la violación de su derecho constitucional consagrado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho de acceder a la información, con ocasión a la presunta negativa de la Zona Educativa del Estado Lara, en permitirle “...acceder a la información y a los datos sobre el trámite y su procesamiento y toda la documentación.”, relacionada con la entrega de una credencial tramitada en la que se le efectuó un incremento de cuatro (04) horas de clases como docente titular.
Dicha pretensión, tal y como fuera señalado precedentemente, fue admitida por este Juzgado Superior, mediante auto de fecha 19 de enero del 2010.
En este sentido, merece especial referencia por parte de este Juzgado Superior, señalar que la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz para tutelar la situación jurídica constitucional invocada como vulnerada, lo cual se ratifica por las especiales características -gratuito y no sujeto a formalidad- que revisten a dicho procedimiento, y la preferencia que ostenta respecto a su tramitación frente a cualquier otro asunto de carácter ordinario.
Sin embargo, como toda acción concebida en nuestro ordenamiento jurídico, una vez incoada se necesita por parte de los interesados, mostrar un interés procesal permanente durante su sustanciación que permita deducir la necesidad de éstos en obtener un pronunciamiento, que para el caso del amparo constitucional, debe darse en tiempo oportuno pues se trata en esencia del reestablecimiento de derechos y garantías constitucionales fundamentales para el individuo, cuya presunta lesión no puede continuar inalterable en el tiempo.
En el presente caso, resulta evidente que la ciudadana Laddy Guerrero Cordoba, parte accionante, desde la admisión de la acción de amparo no ha realizado actuación alguna que denote su interés en la prosecución de la acción interpuesta, y en consecuencia, obtener un mandamiento constitucional que reestablezca de manera inmediata la presunta violación de su derecho constitucional de acceso a la información consagrado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, fue calificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como abandono de trámite, mediante Sentencia Nº 982, de fecha 6 de junio del 2001, (caso: José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:
“Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión (...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
…omissis…
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.” (Resaltado añadido)
Resulta claro pues, que ante la actitud inerte que ha asumido la parte accionante en el caso de autos, se configura respecto a su pretensión una consecuencia jurídica que la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como abandono de trámite, en virtud de que ha mostrado tácitamente una evidente falta de interés procesal, la cual se pone de manifiesto al no haber realizado ninguna actuación desde que la acción de amparo constitucional fue admitida en fecha 19 de enero de 2010.
Dicho criterio jurisprudencial fue ratificado recientemente, mediante Sentencia Nº 766, de fecha 21 de julio del 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Desarrollos Educativos a Nivel Superior C.A.)
Ahora bien, tratándose de denuncias por presuntas violaciones o amenaza violación de derechos constitucionales, en casos excepcionales puede el Órgano Jurisdiccional actuar de oficio y procurar un pronunciamiento que resuelva la acción de amparo interpuesta, pese a la inactividad y falta de interés de aquél o aquellos quienes han activado la actuación del Estado por intermedio del órgano de administración de justicia.
Por lo tanto, la conducta pasiva que eventualmente pudiera asumir la parte accionante, no es óbice para que imperativamente se revise la vía excepcional por la cual todo Órgano Jurisdiccional está en la obligación de pronunciarse de oficio sobre las delaciones constitucionales expuestas en la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que se trate de presuntas infracciones que trasciendan los derechos e intereses particulares del accionante y afecten el orden público y las buenas costumbres.
Así las cosas, respecto a la noción de orden público en materia de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 608, de fecha 10 de junio del 2010, (caso: Joao Campolargo), señaló lo siguiente:
“...Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante... (s. S.C. n.° 1689 del 19.07.02, exp. 01-2669)…” (Resaltado añadido).
En este orden de ideas, puede sostenerse que no toda denuncia por presunta violación de derechos y garantías constitucionales, implica per se infracciones al orden público o las buenas costumbres, por lo que necesariamente habrá que atender a las circunstancias fácticas de cada caso en concreto y de los elementos que rodean determinada pretensión constitucional, para constatar si se está en presencia de vulneraciones que van más allá de la situación invocada por el accionante.
Así tenemos que, de la revisión del escrito libelar, se observa que el derecho constitucional que alegó la parte accionante como vulnerado por la Zona Educativa del Estado Lara, es el relativo al acceso a la información.
En ese sentido, debe concluir este Juzgado Superior que tales supuestos en lo términos en que han sido invocados por la ciudadano Laddy Guerrero Cordoba a través de la presente acción de amparo constitucional, no se adapta a la conceptualización del orden público o las buenas costumbres, pues a lo que ello concierne y al eventual pronunciamiento que se hubiere obtenido, sólo podría tener incidencia en la esfera jurídica de la parte accionante y sobre los derechos para los cuales aquél invocó una tutela constitucional urgente. Por lo tanto, no resulta aplicable en el presente caso, que este Tribunal procure de oficio un pronunciamiento que resuelva la acción incoada, en virtud de que no estamos en presencia de presuntas violaciones a derechos constitucionales que por su magnitud transciendan y afecten a la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del accionante.
En consecuencia, visto que una vez admitida la presente acción de amparo constitucional en fecha 19 de enero de 2010, la parte accionante no mostró interés procesal alguno para obtener un pronunciamiento que pudiera haber resuelto de manera inmediata las violaciones constitucionales denunciadas, habiendo transcurrido un lapso de inactividad prolongada y superior a los seis (06) meses, lo cual no resulta acorde con la supuesta urgencia de protección constitucional que caracteriza a esta acción; y tratándose de delaciones por presuntas violaciones a derechos y garantías constitucionales que no contravienen al orden pública o las buenas costumbres, resulta forzoso para quien aquí decide declarar el abandono de trámite en el presente procedimiento constitucional, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LADY GUERRERO, titular de la cédula de identidad No4.379.826, actuando en nombre propio, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA, por la presunta infracción del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: El ABANDONO DE TRÁMITE en el presente procedimiento de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
a Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
|