REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000140

En fecha 13 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, solicitud de ampliación, presentada por el abogado José Alejandro Gil Luque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.104, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YAJAHAIRA JOSEFINA CORONADO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.069.457; de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de febrero de 2012, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de conocer sobre la solicitud planteada, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA AMPLIACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2012, la parte actora solicitó ampliación de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de febrero de 2012, en los siguientes términos:


“Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito se dicte Ampliación sobre la Sentencia emanada de este Tribunal, en fecha diez (10) de febrero de 2012, en el sentido de que sean valoradas las pruebas que cursan al expediente, como es el caso de la Solicitud de Reclamo en vía administrativa, realizada por mi defendida, conjuntamente con otros jubilados, en fecha 09 de Marzo de 2009; lo cual generó la respuesta dada por la Directora de Recursos de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 27 de Abril del 2009, en la que manifestaba "que no existen deudas por este concepto"; agotando de esa manera, la vía administrativa, extrajudicial y amistosa posible; razón por la cual en fecha 30 de Julio de 2009, fue interpuesto por ante este mismo Tribunal, el Recurso de Nulidad Contenciosa Administrativo Funcionarial, al que se le asignó el expediente judicial N° KP02-N-2009-858, donde se pretendía hacer valer las mismas acciones reclamadas en el presente procedimiento, de manera acumulada y conjuntamente con otros codemandantes; el cual fue declarado inadmisible, por inepta acumulación, en fecha 15 de Diciembre de 2010; por lo que, solicito a este Tribunal, sea computado el lapso para el pago de la diferencia de pensión, desde 3 meses antes de la fecha en el cual se interpuso el Reclamo Laboral respectivo, por ante la referida Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 9 de Marzo de 2009; determinándose en todo caso, que la caducidad podría ser más allá del 9 de Diciembre de 2008 y no desde el 15 de Diciembre de 2010, como se declaró en la misma”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la solicitud de ampliación presentada por la parte actora, señalándose al respecto que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Debe aclararse que dicho artículo no está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, siendo que al contrario, se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que éste pudiera contener, esto es, se extrae la imposibilidad del Tribunal de revocar o transformar su propia decisión, sea esta definitiva o interlocutoria, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, sin embargo el legislador consideró que ciertas correcciones sí le están dadas a los jueces, por cuanto no vulneran los principios mencionados, sino que por el contrario permiten una efectiva decisión garantizando la confianza en el Poder Judicial.

Considerado lo anterior debe constatarse lo siguiente:

- De la tempestividad de la solicitud de aclaratoria:

Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto del artículo 252 eiusdem, se observa que debe contemplarse dentro de los límites que fortalezcan el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001 (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.), estableció:

“(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”.

Aplicando el anterior razonamiento al caso sub examine en lo que respecta al requisito de tempestividad, se observa que en el presente caso la solicitud de ampliación fue solicitada de manera tempestiva, esto es, al día siguiente de haber sido dictada la sentencia por este Órgano Jurisdiccional. Así se declara.

- De la procedencia o no de la solicitud de ampliación:

La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero de ninguna manera se puede transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación (artículo 252 Código de Procedimiento Civil).

La aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después para considerar aisladamente aspectos no estudiados ni analizados en la motiva del fallo. El auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto, y lo completa; pero el auto ampliatorio no decide un punto no controvertido, ni modifica la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, sino que a ésta completa en un punto controvertido en el juicio pero silenciado en el fallo y cuya procedencia se decide en el auto ampliatorio. Así, la ampliación, persigue la finalidad de complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un error del juzgador. De tal manera, la aclaratoria y la ampliación proceden ante supuestos distintos.

Así, este Juzgado pasa a revisar si la solicitud de ampliación efectuada por la parte actora es procedente y al respecto, esta Sentenciadora observa lo siguiente:

Indica la pacte actora que “Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito se dicte Ampliación sobre la Sentencia emanada de este Tribunal, en fecha diez (10) de febrero de 2012, en el sentido de que sean valoradas las pruebas que cursan al expediente, como es el caso de la Solicitud de Reclamo en vía administrativa, realizada por mi defendida, conjuntamente con otros jubilados, en fecha 09 de Marzo de 2009; lo cual generó la respuesta dada por la Directora de Recursos de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 27 de Abril del 2009, en la que manifestaba "que no existen deudas por este concepto"; agotando de esa manera, la vía administrativa, extrajudicial y amistosa posible; razón por la cual en fecha 30 de Julio de 2009, fue interpuesto por ante este mismo Tribunal, el Recurso de Nulidad Contenciosa Administrativo Funcionarial, al que se le asignó el expediente judicial N° KP02-N-2009-858, donde se pretendía hacer valer las mismas acciones reclamadas en el presente procedimiento, de manera acumulada y conjuntamente con otros codemandantes; el cual fue declarado inadmisible, por inepta acumulación, en fecha 15 de Diciembre de 2010; por lo que, solicito a este Tribunal, sea computado el lapso para el pago de la diferencia de pensión, desde 3 meses antes de la fecha en el cual se interpuso el Reclamo Laboral respectivo, por ante la referida Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 9 de Marzo de 2009; determinándose en todo caso, que la caducidad podría ser más allá del 9 de Diciembre de 2008 y no desde el 15 de Diciembre de 2010, como se declaró en la misma”.

A tal efecto se advierte que en el fallo dictado en fecha 10 de febrero de 2012, esta Sentenciadora fijó su criterio frente al lapso de caducidad en el caso de marras, bajo el siguiente argumento:

“No obstante lo anterior, en cuanto al incumplimiento del pago a favor de la ciudadana Yhajaira Josefina Coronado, del incremento salarial acordado por las cláusulas 5 y 16 de la III Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía y Concejo del Municipio Palavecino del Estado Lara (SUEP-MP), y el referido Municipio, en el año 2003, conviene precisar que, el reclamo efectuado por diferencia en el pago de la pensión de jubilación comprende montos presuntamente adeudados desde el 1º de enero de 2003 hasta la fecha de interposición del recurso -15 de marzo de 2011-, “(…) mas los meses que se sigan transcurriendo, hasta la sentencia definitiva (…)”, por lo que resulta observable al presente caso la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo lapso de caducidad para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra previsto en su artículo 94, por un lapso de tres (3) meses.
En el presente caso la querellante ha señalado que ese hecho lesivo se produjo con efectos desde el 1º de enero de 2003, cuando la Administración no efectuó el ajuste previsto en las cláusulas 5 y 16 del Contrato Colectivo suscrito en el año 2003. A tal efecto se tiene que en principio ésta contaba con un lapso de (3) meses contados a partir del 02 de septiembre de 2003, fecha en la cual fue pactado el referido beneficio –suscripción del convenio con efectos retroactivos para dicho aumento salarial-, para reclamar su pago. No obstante, no puede dejar de observarse que, para este caso, el pago de la pensión de jubilación se genera mes a mes, durante el cual la hoy querellante mantiene la expectativa del pago pretendido.
Lo anterior tiene su fundamento en la Sentencia Nº 2009-1040 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de junio de 2009, (caso: Ebe Hermelinda Ontiveros Paolini vs. Ministerio de Finanzas hoy día Ministerio del Poder Popular Para Planificación y Finanzas), cuyo contenido es el siguiente:
“…Así pues, en dicha oportunidad, esta Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deducía que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.
Siendo las cosas así, resulta claro que debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas en comentario reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades…”.
Como se desprende, y tal como se ha señalado en las precedentes consideraciones, el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo, de manera que, entendida ésta como un deber, no puede imputarse su incumplimiento al querellante mediante el reconocimiento de su solicitud de revisión y ajuste sólo a partir de la fecha de la petición y por ello, a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso.
Ahora, para el caso de autos esta Alzada estima conveniente aclarar que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.552, de fecha 6 de septiembre de 2002, el “hecho” que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad al cual hace referencia el artículo 94 de dicha Ley, lo constituye los aumentos de sueldos que ha tenido el cargo de Profesional Tributario, equivalente al cargo de Fiscal de Rentas VI. De manera que, cada vez que el organismo recurrido procedía a aumentar el sueldo al referido cargo activo, el recurrente debía demandar el correspondiente ajuste dentro de lapso de tres (3) meses, para así evitar la caducidad de su derecho al reajuste de su pensión de jubilación.
Ello así y siendo que es el 07 de abril de 2009, cuando la recurrente solicitó a través de la querella la revisión y ajuste de la pensión, fecha en la cual estaba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, le es aplicable el lapso establecido en el artículo 94 de dicha Ley, el cual es de tres (3) meses, lo que determina que la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación de la querellante será el 07 de enero de 2009 con base al sueldo de Profesional Tributario grado 11, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado, tal y como lo ordenó el A quo, por este motivo, esta Corte coincide con lo acordado por el mencionado Juzgado y comparte su criterio. Así se decide” (Negrillas y subrayado agregados)
Siendo así, al haber sido interpuesto el presente recurso contencioso funcionarial en fecha 15 de marzo de 2010, se debe efectuar el reajuste de la pensión jubilatoria de la querellante desde los tres (3) meses anteriores a su interposición, tal como lo ha sostenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a éste lapso, ha operado la caducidad para hacer exigible su reajuste en sede jurisdiccional. (Vid Sentencias de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nos. 2006-2112, 2009-387 de fechas 4 de julio de 2006 y 12 de marzo de 2009).
Es decir, esta Sentenciadora determina que, siendo el ajuste de pensión una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, esto es, desde el 15 de diciembre de 2010, hasta la efectiva ejecución del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, estando la diferencia de la pensión de jubilación por concepto de aumento salarial desde el 1º de enero de 2003, hasta el 14 de diciembre de 2010, conforme al criterio jurisprudencial expuesto, caduca. Así se decide”.


Por lo que solicitar una “(…) Ampliación sobre la Sentencia [en base a la valoración de] (…) las pruebas que cursan al expediente, (…) [con el objeto de que] sea computado el lapso para el pago de la diferencia de pensión, desde 3 meses antes de la fecha en el cual se interpuso el Reclamo Laboral respectivo, por ante la referida Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 9 de Marzo de 2009; determinándose en todo caso, que la caducidad podría ser más allá del 9 de Diciembre de 2008 y no desde el 15 de Diciembre de 2010, como se declaró en la misma”, sería pretender que se modifique sustancialmente la motiva de la misma, situación esta que le está vedada al Juez emisor de un fallo que se pretenda ampliar.

Reiterando lo expuesto, se insiste en que la presente solicitud de ampliación no advierte aspectos incompletos del fallo objeto de la misma, sino únicamente el mero desacuerdo del quejoso frente a un aspecto considerado en la motiva del fallo dictado.

En efecto, la lectura atenta de la decisión cuya ampliación se solicita, revela que en su Capítulo III, titulado “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, contiene los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó, consta un pronunciamiento expreso, positivo, suficiente y preciso sobre todas y cada una de las pretensiones del peticionario, siendo que es en base a las características particulares de la caducidad, que el ejercicio de cualquier recurso administrativo o judicial no fructuoso, no implica interrupción, ni suspensión, sino que el referido lapso transcurre fatalmente.

Es decir, esta Sentenciadora determina que, siendo el ajuste de pensión una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella en la cual se acuerde el referido beneficio.

En razón de ello, se debe señalar que el desacuerdo con un pronunciamiento judicial no implica necesariamente que el mismo sea oscuro, incompleto o que tenga errores materiales, de allí que, como ha podido apreciarse, el que una decisión no sea favorable a una de las partes, o no le acuerde todo lo peticionado, en forma alguna constituye presupuesto procesal de la aclaratoria o ampliación de sentencia.
Por tales motivos, resulta a todas luces improcedente la solicitud de ampliación formulada, en virtud de que no existe omisión, ambigüedad ni oscuridad sobre lo que se pretende ampliar y aclarar, por lo que el pronunciamiento emitido no da lugar a las dudas que reconoce la Ley en el referido artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

- IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación presentada por el abogado José Alejandro Gil Luque, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YAJAHAIRA JOSEFINA CORONADO VARGAS, ambos ya identificados; de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de febrero de 2012, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 02:00 p.m.
D2.- La Secretaria,