REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2012-000053


En fecha 08 de febrero de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº M8/2012/60, de fecha 31 de enero de 2012, emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesto por la abogada Amalia Yanji, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 90.418, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana GLORIA CHIQUINQUIRÁ MARÍN ROSENDO, titular de la cédula de identidad Nº 4.886.591, contra la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO.

Tal remisión obedeció a la sentencia de fecha 24 de enero de 2012, dictada por Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 16 de enero de 2012, la parte querellante, ya identificada, presentó escrito libelar y sus anexos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, con base a los siguientes alegatos:
Que, su representada ingresó a prestar sus servicios en feche 07 de enero de 1991, para la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, en el cargo de Dirección de Archivo, hasta el 15 de diciembre de 2008, cuando le fue otorgado el beneficio de jubilación, pero que “...continuó laborando hasta la fecha 28 de febrero del año 2010, fecha en la cual recibió el pago de las prestaciones sociales que le correspondían con motivo de la prestación de sus servicios...”.

Que “...no s ele calcularon las prestaciones sociales con la Prima Por cargo que realmente le correspondía, por lo cual existe una Diferencia considerable entre el monto que mi representada debía percibir por concepto de prestaciones sociales y el que recibió, toda vez y por cuanto, el monto correspondiente a la Prima Por Cargo, es imputable al salario que devengaba mi representada como Jefe de Dirección de ARCHIVO.”.

Que “...solicitó el pago de la diferencia, ante las autoridades de la Universidad, así como el pago de la Prima por Cargo, que realmente debía percibir. Sin embargo, éstos hicieron caso omiso a su petición, lo que originó una reclamación de mi representada, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara (sede Pío Tamayo), por concepto de Diferencia de pago de Prestaciones Sociales y reconocimiento de la Prima por Cargo de Director (...) reclamación que fue admitida en fecha 02 de febrero del año 2011 (...) Sin embargo, ante el referido ente administrativo, no fue posible llegar a ningún acuerdo, dejándose agostada la vía administrativa...”.

Fundamenta su pretensión en los artículos 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, demanda el cobro de diferencia de prestaciones sociales, por los conceptos de indemnización, diferencia por prima de cargo, diferencia de utilidades, diferencia de vacaciones e intereses sobre prestaciones; asimismo, solicita el “reajuste del salario que percibe [su] representada, con motivo de su jubilación”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 24 de enero de 2012, declaró su incompetencia con fundamento en lo siguiente:

“La Ley del Estatuto de la Función Pública constituye el marco legal general dirigido a regular las relaciones de servicio público entre los funcionarios públicos y las administraciones públicas, nacionales, estadales y municipales. Régimen que comprende lo relativo al sistema de dirección y de gestión de la función pública, así como la articulación de las carreras públicas y, el sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de los recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias; régimen disciplinario y normas para el retiro, según lo dispuesto en el artículo 1 de la mencionada Ley.
No obstante, el parágrafo único de del referido artículo enumera algunos sujetos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley, entre los cuales menciona en su numeral 9: “Los miembros del personal directivo académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales.”
Sin embargo, el Consejo Universitario de esa casa de estudio en sesión No. 1506, ordinaria, celebrada el 4 de febrero de 2004, Gaceta Universitaria No. 84, en uso de sus atribuciones legales y reglamentaciones pautadas en la Ley de Universidades y el Reglamento de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, acordó acoger el dictamen emitido por la Procuraduría General de la República, de fecha 2 de Diciembre de 2002, que determinó la aplicación supletoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública al personal administrativo de la UCLA, en tal contexto el Consejo Universitario estableció el régimen temporal que a continuación se cita:
Dada la naturaleza y la misión encomendada a las universidades nacionales, la Constitución y la Ley le reconocen autonomía a estos entes para establecer su propia normativa, en aquellos aspectos previstos en el Artículo 9 de la Ley de Universidades, y siempre que no constituyan materia expresa de reserva legal.
La autonomía le permite a los entes universitarios establecer normas secundarias aplicables a los miembros del personal universitario, subordinadas a lo establecido en la Ley de Universidades, Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, según sea el caso.
El personal Administrativo de las Universidades Nacionales está constituido por funcionarios públicos, en virtud de la naturaleza funcionarial de la prestación de servicios a dichos entes, de allí que, la exclusión contenida en el artículo1 de la Ley del Estatuto de la función Pública, no es óbice para la aplicación supletoria del régimen funcionarial general en materia disciplinaria, en virtud de su expresa reserva legal, y en consecuencia se procede a la aplicación supletoria de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, hasta tanto la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, dicte el Instrumento normativo o Reglamento que rija las relaciones laborales de los miembros del Personal Administrativo (empleados) con la Universidad.
Así las cosas, debe establecerse que la presente reclamación corresponde a lo que se ha denominado en la doctrina como contencioso funcionarial, pues se trata del Régimen Jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en los cuales desempeñen sus actividades, es decir, la Nación, los Estados y los Municipios en la totalidad de sus órganos.
En atención a lo expuesto, el demandante, por su condición de empleado público, se encuentra sometido a un Régimen de Derecho Público, y no bajo la tutela de la Ley Orgánica del Trabajo; la cual expresamente en su artículo 8, lo excluye.
Así las cosas, una vez revisadas las actas procesales y determinada la condición de funcionaria pública de la trabajadora demandante, este despacho pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, ya que tratándose de aspectos que tocan la esfera del Orden Público debe este Tribunal revisar su competencia para seguir conociendo de la misma.
De las disposiciones normativas citadas se observa que la condición de empleada pública de la parte actora, lo coloca dentro de un cuadro normativo especial para regular sus relaciones con la Administración Pública, para lo cual la misma ley ordena que corresponde a los tribunales en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley. (Artículo 93 Ley del Estatuto de la Función Publica).”.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional previamente procederá a revisar aquélla para posteriormente pronunciarse respecto al estado en que se recibe el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

El Juzgado declinante sostuvo en su decisión que “…la presente reclamación corresponde a lo que se ha denominado en la doctrina como contencioso funcionarial, pues se trata del Régimen Jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en los cuales desempeñen sus actividades, es decir, la Nación, los Estados y los Municipios en la totalidad de sus órganos…”. A tales efectos, consideró que la competencia está atribuida a este Juzgado Superior.

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se desprende que la ciudadana Gloria Marín Rosendo, fue jubilada como personal administrativo de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado.

Así mismo, se observa que la referida ciudadana inició sus funciones como funcionaria pública durante la vigencia de la derogada Constitución Nacional de 1961 y la Ley de Carrera Administrativa, textos que no preveían la figura del concurso público de oposición para obtener la condición de funcionario público de carrera y estar amparado por el régimen funcionarial, máxime que la querellante ingresó mediante nombramiento, por lo que sin entrar a realizar más consideraciones relativas a este punto; se estima que en el presente caso la relación de servicio que vinculó a la ciudadana Gloria Marín Rosendo con la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, versó sobre una relación de empleo público, en consecuencia, el caso de autos resultan aplicables las disposiciones establecidas en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, por no encontrarse dentro de las excepciones previstas en el parágrafo único del artículo 1 y artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así tenemos que, el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002, la cual, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios sin distingo de su condición de jubilados pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la parte querellante mantuvo una relación de empleo público para la Administración Pública, cuya culminación por medio de la jubilación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado por el Juzgado declinante, se determina que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.
III
ADMISIBILIDAD

Este Juzgado analizando las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, observa prima facie y salvo la apreciación que se haga en la definitiva, que el mismo cumple con los requisitos del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no contiene alusiones que atenten contra las buenas costumbres ni el orden público.

En consecuencia, se ADMITE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, se ordena:

Citar a la Procuraduría General de la República y la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, a los fines de que conteste la demanda. De conformidad con lo pautado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se le otorga al ciudadano Procurador General de la República, quince (15) días hábiles, para que se de por citado, concluido este lapso se entenderá consumada su citación y conforme al artículo 99 de la Ley del Estatuto Sobre Función Pública, se le otorga a ambos citados un lapso de quince (15) días de despacho siguientes para la contestación de la querella, contados a partir de que conste en autos sus citaciones.

Oficiar a la Dirección de Personal de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, a los fines de que remita copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente caso, el cual deberá ser remitido en el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha del recibo del Oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto Sobre Función Pública.

Remítase anexo a la citaciones, copia certificada del escrito de la demanda, anexos acompañados al libelo de demanda y del presente auto con la orden de comparecencia.

Se le hace saber a la parte querellante, en la obligación en que está de consignar las copias necesarias para las compulsas ordenadas en este auto. Elabórese a través de fotostatos las referidas copias certificadas de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

V
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesto por la abogada Amalia Yanji, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 90.418, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana GLORIA CHIQUINQUIRÁ MARÍN ROSENDO, titular de la cédula de identidad Nº 4.886.591, contra la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO.

SEGUNDO: Se ADMITE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos