REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000187

En fecha 29 de marzo de 2011, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARYORIS JOSEFA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.550.620, asistida por el abogado José Gregorio Zaa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.550; contra la “DIRECCIÓN DE LA OFICINA DE PERSONAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA”.

En fecha 31 de marzo de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 06 de abril del mismo año, se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las notificaciones y citaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 31 de mayo de 2011.

En fecha 04 de octubre de 2011, se recibió de la abogada María Alejandra Cardozo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.186, actuando como apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, escrito de contestación.

En la misma fecha, 04 de octubre de 2011, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.

Posteriormente, en fecha 17 de octubre de 2011, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, pautando al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 31 de octubre de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del asunto, encontrándose presente la parte querellada, se dejó constancia en acta de la incomparecencia de la querellante. En la misma se solicitó la apertura del lapso probatorio, lo cual fue acordado por este Juzgado.

En fecha 07 de noviembre de 2011, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte querellada.

En fecha 5 de diciembre de 2011, la Jueza Temporal Sarah Franco Castellanos, se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2011, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, al cuarto (4º) día de despacho siguiente.

Así, en fecha 15 de diciembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del asunto, encontrándose presente la parte querellada, se dejó constancia en acta de la incomparecencia de la querellante. En la misma, este Juzgado difirió el dictado del dispositivo del fallo por un lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso, conforme lo prevé el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por lo cual, en fecha 09 de enero de 2012, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 24 de enero de 2012, se abocó nuevamente al conocimiento del asunto la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas.

En fecha 26 de enero de 2012, se difirió la publicación del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 29 de marzo de 2011, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que “En fecha 01 de julio de 1997 comencé a prestar mis servicios personales como contratada para la Dirección General Sectorial de Educación del estado Lara, la cual se encuentra ubicada en [el] (…) estado Lara, desempeñando el cargo de Analista de Procesamiento de Datos I, Grado 19, (…) teniendo entre mis funciones todo lo relativo a la administración de la base de datos y de los sistemas de nóminas de la dirección, elaboración del registro de asignación de cargos; elaboración de proyecciones de presupuesto, entre otras”.

Que “Dicha relación de trabajo se desarrolló de manera normal y dentro de la mayor armonía a pesar de que durante todos estos años realicé innumerables gestiones ante la oficina de recursos humanos de la dirección de educación del ejecutivo regional a fin de lograr mayores beneficios económicos derivados de la vigente convención colectiva de los empleados del ejecutivo del estado Lara, en razón de la naturaleza de las labores desempeñadas, siendo inútiles dichas gestiones en virtud de mi condición de trabajadora contratada con tantos años de servicio, lo cual se traduce en perjuicio tanto económico como de tipo emocional al no tener certeza sobre el estatus laboral al cual tengo derecho según se desprende del orden constitucional y legal”.

Que “(…) producto de las gestiones sindicales efectuadas ante el ejecutivo regional de Lara, se me reconoce la condición de Funcionario Público de Carrera según se evidencia de Resolución No.2430 dictada por el ciudadano Gobernador del estado Lara en fecha 30 de noviembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial estadal en esa misma fecha (…) teniendo como fundamento el referido acto administrativo el reconocimiento por parte del ejecutivo regional de la condición de funcionario público de carrera de los ciudadanos y ciudadanas identificados en el mismo, en virtud de que nuestro ingreso a la administración pública del estado Lara se realizó previo a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de haber cumplido sobremanera con el período de prueba correspondiente. En ese sentido la oficina de recursos humanos de la Dirección General Sectorial de Educación del estado Lara procedió a emitir la correspondiente planilla de movimiento de personal, (…) donde aparece reflejado además de mi fecha de ingreso a dicha institución la asignación del cargo de ANALISTA DE ORGANIZACIÓN y SISTEMAS II, Grado 17, Paso 6, con una remuneración mensual de Bs. 2.446 mas cesta ticket, cuando el cargo que en realidad me corresponde es el de ANALISTA DE PROCESAMIENTO DE DATOS I, Grado 19, Paso 6, y una remuneración mensual de Bs. 2.958 según se desprende del Tabulador de grados y pasos del personal de apoyo administrativo así como de los Profesionales y Técnicos al servicio del ejecutivo del estado Lara (…)”.

Que “(…) a pesar del contenido de la resolución dictada por la primera autoridad regional así como de la información reflejada en la planilla de movimiento de personal antes señalada, la Oficina de Personal de la Gobernación del estado Lara no ha dado cumplimiento cabalmente a los referidos instrumentos, al punto de que es a través de mi recibo de pago correspondiente a la segunda quincena del mes de febrero de 2011, (…) que logro percatarme de que en el mencionado recibo aparezco con el cargo de ANALISTA DE ORGANIZACIÓN y SISTEMAS II, Grado 17, pero además con el Paso 1 y una remuneración mensual de Bs. 2.335 cuando en realidad me corresponde el cargo de ANALISTA DE PROCESAMIENTO DE DATOS I, Grado 19, Paso 6 y la remuneración mensual de Bs. 2.958, lo cual arroja el desconocimiento de mas de diez (10) años de servicio en relación al grado y los pasos que me corresponde así como una disminución de Bs. 623 mensual, cantidad ésta que tiene incidencia en otras percepciones monetarias derivadas de la convención colectiva vigente tales como bono vacacional, bono de fin de año, caja de ahorros, prima de antigüedad, entre otros”.

Que “Es por las razones antes expuestas por lo que acudo ante (…) a fin de demandar como en efecto lo hago en este acto al (…) Director de la Oficina de Personal de la Gobernación del estado Lara a fin de que una vez agotados los extremos procesales correspondientes convenga en asignarme el cargo de ANALISTA DE PROCESAMIENTO DE DATOS I, Grado 19, Paso 6, con la remuneración mensual correspondiente a Bs. 2.958 o que a ello sea compelido por este Tribunal, así como al pago de la diferencia salarial mensual señalada que se vaya causando y de cualquier otro beneficio o percepción monetaria a la cual tenga derecho y que hubiere dejado de percibir durante el trámite de la presente querella, derivados de la convención colectiva o de la ley”.

II
DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 29 de marzo de 2011, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que “(…) ciertamente la Administración reconoció a la ciudadana Maryoris Vargas su cualidad de Funcionario Público de Carrera en virtud que viene prestando servicio a la Administración Pública desde el año 1997, y en esa sinceración de cargos resultó beneficiaria, siendo que a partir de esa fecha ingresó a la nómina de la Gobernación del Estado Lara como Funcionario Público de Carrera”.

Que “(…) no menos cierto es que una vez que le es reconocida su condición de Funcionario Público, esta se encuentra en una situación especial de reubicación que atiende a su perfil y a sus años de servicio, pero que también atiende a la disponibilidad de cargos que tenga la Administración para el momento de efectuarse la misma. De tal suerte que, atendiendo a estos elementos, la Administración logró su incorporación a nómina bajo el cargo de ANALISTA DE ORGANIZACIÓN Y SISTEMAS II, Grado 17, paso 6 (de acuerdo con movimiento de personal que cursa en su expediente de personal)”.

Que de acuerdo con el Manual Descriptivo de Cargos de la Oficina Central de Personal que rige la clasificación de cargos en la Gobernación del Estado Lara, para el desempeño de este cargo se requiere:

1. Educación y experiencia (alternativas).
2. Graduado en una universidad reconocida en una profesión al fin con el cargo.
3. Dos años de servicio como Analista de Organización y Sistemas I.

Que además, los conocimientos, habilidades y destrezas requeridos son los siguientes:

1. Buen conocimiento de los principios y prácticas modernas de organización y sistemas.
2. Habilidad para analizar datos.
3. Habilidad para elaborar flujogramas, organigramas, diagramas y formularios.
4. Habilidad para expresarse en forma clara y precisa.
5. Habilidad para elaborar informes técnicos.

Agrega que “En el presente caso, la Administración tomando en cuenta los conocimientos, habilidades y destrezas de la funcionaría y, de acuerdo con la disponibilidad de cargos, procedió a ubicarla nominalmente con los beneficios salariales que ello implica, hecho este que en nada ha perjudicado a la ahora querellante sino que por el contrario le benefició”.

Que “El criterio que maneja la Administración en la clasificación de cargos atiende al GRADO de instrucción Técnica y a los PASOS en la antigüedad dentro de la Institución por lo que, según el perfil de la funcionaria correspondía su ingreso como ANALISTA DE ORGANIZACIÓN Y SISTEMAS II, Grado 17, paso 6”.

Que rechazan, niegan y contradicen “(…) que la Administración haya violentado Resolución del Gobernador del Estado pues en la referida Resolución se hizo fue una sinceración respecto de la condición funcionarial de la ahora querellante pero no señaló a cuál de los cargos de los disponibles en la Administración ha debido ser ubicada. Dispuso el Gobernador del Estado y delegó en la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado realizar todas las diligencias y trámites pertinentes en ejecución de la referida Resolución”.

Que niega, rechaza y contradice que “(…) la Administración haya colocado a la querellante en el cargo de ANALISTA DE ORGANIZACIÓN Y SISTEMAS II, Grado 17, paso 1 con una remuneración mensual de Bolívares DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO (Bs. 2.335), pues tal como se evidencia en hoja de movimiento de personal que será promovida durante la etapa probatoria, la Administración ubicó a la prenombrada ciudadana en el cargo de ANALISTA DE ORGANIZACIÓN Y SISTEMAS II, Grado 17, paso 6, percibiendo una remuneración mensual de Bolívares DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS SIN CENTIMOS (Bs. 2.446,oo), más lo correspondiente a Cesta Ticvkets (sic), por lo que su reclamación carece de todo fundamento”.

Finalmente solicita se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

III
DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”


Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que la ciudadana querellante, mantuvo una relación de empleo público para la Gobernación del Estado Lara, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Maryoris Josefa Vargas, asistida por el abogado José Gregorio Zaa, ya identificados; contra la Gobernación del Estado Lara.

A tal efecto se observa que la parte querellante pretende que el “(…) Director de la Oficina de Personal de la Gobernación del estado Lara (…) [le asigne] el cargo de ANALISTA DE PROCESAMIENTO DE DATOS I, Grado 19, Paso 6, con la remuneración mensual correspondiente a Bs. 2.958 (…) así como al pago de la diferencia salarial mensual señalada que se vaya causando y de cualquier otro beneficio o percepción monetaria a la cual tenga derecho y que hubiere dejado de percibir durante el trámite de la presente querella, derivados de la convención colectiva o de la ley”, pues a su decir, “(…) producto de las gestiones sindicales efectuadas (…) se [le] reconoce la condición de Funcionario Público de Carrera según se evidencia de Resolución No.2430 dictada por el ciudadano Gobernador del estado Lara en fecha 30 de noviembre de 2010, (…) En ese sentido la oficina de recursos humanos de la Dirección General Sectorial de Educación del estado Lara procedió a emitir la correspondiente planilla de movimiento de personal, (…) donde aparece reflejado además de [su] fecha de ingreso a dicha institución la asignación del cargo de ANALISTA DE ORGANIZACIÓN y SISTEMAS II, Grado 17, Paso 6, con una remuneración mensual de Bs. 2.446 mas cesta ticket, cuando el cargo que en realidad [le] corresponde es el de ANALISTA DE PROCESAMIENTO DE DATOS I, Grado 19, Paso 6, y una remuneración mensual de Bs. 2.958 según se desprende del Tabulador de grados y pasos del personal de apoyo administrativo así como de los Profesionales y Técnicos al servicio del ejecutivo del estado Lara (…)”.

Por su lado, la parte querellada señala que rechaza, niega y contradice “(…) que la Administración haya violentado Resolución del Gobernador del Estado pues en la referida Resolución se hizo fue una sinceración respecto de la condición funcionarial de la ahora querellante pero no señaló a cuál de los cargos de los disponibles en la Administración ha debido ser ubicada. Dispuso el Gobernador del Estado y delegó en la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado realizar todas las diligencias y trámites pertinentes en ejecución de la referida Resolución”.

Delimitado la litis, le corresponde a esta Sentenciadora señalar primeramente que, la querellante de autos no presentó argumento en concreto, dirigido a motivar el porqué de su solicitud, pues se limitó a indicar que mediante movimiento de personal la Dirección de Personal de la Gobernación querellada, le asignó el “(…) cargo de ANALISTA DE ORGANIZACIÓN y SISTEMAS II, Grado 17, Paso 6, con una remuneración mensual de Bs. 2.446 mas cesta ticket, cuando el cargo que en realidad [le] corresponde es el de ANALISTA DE PROCESAMIENTO DE DATOS I, Grado 19, Paso 6, y una remuneración mensual de Bs. 2.958”¸ aunado a que no participó en las audiencias funcionariales celebradas, ni hizo uso del lapso probatorio tramitado en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

Ante tal circunstancia es de señalar que, con relación a la Carga de la Prueba, se observa que la doctrina ha señalado que “…corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma” (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Capriles. Caracas, 2003. pp. 399 y 400)

Por ello, sin lugar a dudas corresponde a la accionante fundamentar la solicitud realizada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

De allí que inicialmente este Tribunal observe de la revisión minuciosa de las actas procesales que la querellante ingresó a desempeñar sus funciones para el ente querellado en fecha 1º de julio de 1997, como “contratada”, según se desprende de movimiento de personal anexo al folio sesenta y ocho (68) del presente asunto, -formando parte del expediente administrativo traído a autos-, desempeñando el cargo de “Analista de O. Sistema II”, “Grado 17”, “Paso 1”.

Ahora bien, se advierte que, los cargos desempeñados bajo el contexto de contratado, -en principio- no trae consigo los elementos adicionales como lo son el grado y el paso, pues estos últimos son característicos de los cargos que desempeñan los funcionarios públicos, y no los trabajadores amparados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo –régimen este al cual están sujetos los contratados-. Siendo que, el grado, -por ejemplo- según el Manual de la Oficina Central de Personal (1994), representa “(…) el nivel de remuneración a la clase de cargo en la escala general de sueldos”.

Igualmente se observa que mediante “Movimiento de Personal”, la querellante de autos, en fecha 22 de enero de 1998, es señalada como “Anal. de Proces. de datos I”, “Grado 19”, “Paso 01”, sin que del mismo se desprende qué cargo ocupaba ésta con anterioridad a aquél. (Folio 67)

De esta manera, también se evidencia de la revisión del expediente traído a autos diversas renovaciones de contratos suscritos entre la Gobernación querellada y la ciudadana querellante de autos.

Por lo que en fecha 30 de noviembre de 2010, mediante Resolución Nº 02430, el Gobernador del Estado Lara, vista la fecha de ingreso de un grupo de ciudadanos a la Administración Pública, resolvió “"RECONOCER" la condición de funcionario público de carrera a los ciudadanos y ciudadanas que se identifican (…) [entre ellos, a la querellante de autos]; por cuanto su ingresó a la Administración Pública del Estado Lara se realizó previo a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplieron con el periodo de prueba que a tal efecto dispone el Artículo 141 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”, disponiendo igualmente que “Se ordena a la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Lara, previo a la disponibilidad presupuestaria, proceda a realizar los ajustes económicos derivados del reconocimiento de su nuevo status”.

En efecto, la Dirección de Recursos Humanos a través de un “Movimiento de Personal”, sin fecha, (folio 10), procedió a considerar como dato anterior de la ciudadana, “Contratado a Tiempo indet.”, con un “Sueldo” de “Bs. 1.700,00”, para ubicarla de seguida, en el cargo de “Analista de Org. Y Sistema II, “Grado 17”, “Paso 6”, con un “Sueldo” de “Bs. 2.446,00”, por “Reconocimiento como Personal Fijo”, conforme a “Resolución Nº 02430 de fecha 30 de noviembre del año 2010”. Debiendo destacar en el presente fallo que, la nulidad de este acto administrativo, aun y cuando se evidencia como notificado -pues se desprende de su parte in fine la firma y cédula de la ciudadana Vargas Maryoris- , no fue solicitada.

Por lo que se evidencia que es a partir del 1º de diciembre de 2010, que considera los efectos del referido movimiento, fecha esta de “reconocimiento” no discutido por la parte actora.

Ello así, visto que en el caso en concreto, la querellante de autos, ciudadana Maryoris Vargas, ya identificada, ingresó en el cargo de “Analista de O. Sistema II”, como “contratada”, régimen éste donde –en principio- no le es asignado un grado ni paso al cargo desempeñado, -puesto que tales circunstancias le son propias del régimen funcionarial- y visto que, en el caso en concreto el estatus de funcionario público de carrera le fue reconocido a la querellante de autos, consagrando a la misma mediante movimiento de personal el cargo de Analista de Org. Y Sistema II, señalando como cargo anterior “Contratado a tiempo indet.” –carente de grado y paso-, con vigencia a partir del 01 de diciembre de 2010, fecha esta no contrariada por la actora, es forzoso para quien juzga concluir que, en el presente asunto no existen suficientes elementos que lleven a determinar de manera inequívoca que el “(…) Director de la Oficina de Personal de la Gobernación del estado Lara” tal como lo señaló la actora, deba “(…) [asignarle] el cargo de ANALISTA DE PROCESAMIENTO DE DATOS I, Grado 19, Paso 6, con la remuneración mensual correspondiente a Bs. 2.958 (…) [y en consecuencia pagarle] (…) la diferencia salarial mensual (…) que se vaya causando y de cualquier otro beneficio o percepción monetaria a la cual tenga derecho y que hubiere dejado de percibir durante el trámite de la presente querella, derivados de la convención colectiva o de la ley”, aunado a -se reitera- la falta de participación en las etapas procesales correspondientes de la interesada en el asunto, a los efectos de crear certeza en esta Sentenciadora de la procedencia de lo solicitado. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Maryoris Josefa Vargas, asistida por el abogado José Gregorio Zaa, ya identificados; contra la Gobernación del Estado Lara. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARYORIS JOSEFA VARGAS, asistida por el abogado José Gregorio Zaa, ya identificados; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Lara de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 02:30 p.m.
D2.- La Secretaria,