REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2011-000816

En fecha 14 de julio de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Barquisimeto, el Oficio Nº 693, de fecha 17 de junio de 2011, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara anexo al cual se remitió a este Juzgado expediente contentivo de la demanda de resolución de contrato por falta de pago interpuesta por el ciudadano Jorge Luís López Fortoul, titular de la cédula de identidad Nº 12.436.912,en su condición de apoderado de la firma mercantil INVERSIONES MARAÑON C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 08 de diciembre de 1987, anotado bajo el Nº 12, tomo 2-L; contra la empresa mercantil DECORACIONES Y LAMPARAS OP C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día veintiuno (21) de diciembre de 1999, bajo el Nº 56, tomo 51-A, representada por la ciudadana Yomaris Beatriz Parra, titular de la cédula de identidad Nº 13.034.035, en su condición de Director Presidente.

Tal remisión obedeció al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.185, contra el auto de fecha 10 de junio de 2011 dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por medio del cual “se ordena la suspensión de la presente causa”.

En fecha 22 de septiembre de 2011, este Tribunal fijó el dictado de sentencia para el décimo (10º) día de despacho siguiente conforme a lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, revisadas las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional estando en el momento oportuno para el pronunciamiento respectivo en el presente asunto, pasa a considerar lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA

En fecha 17 de marzo de 2011 la parte accionante, ya identificada, presentó demanda posresolución de contrato, con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha primero (01) de enero de 2003, cedió en arrendamiento a la Firma Mercantil Decoraciones y Lámparas OP. C.A. inmueble ubicado en la avenida 20 entre calles 9 y 10, Nº 9-55, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, para uso comercial.

Que “el mencionado contrato tendría una vigencia de Cinco (05) años contados a partir del 01 de Enero de 2.003, hasta el 30 de Diciembre de 2.008, (…)”

Que en fecha 21 de agosto de 2007, “se le notificó a la Firma Mercantil “DECORACIONES Y LAMPARAS OP C.A.” antes identificada, a través de telegrama enviado por Ipostel (…) que su contrato se vencía el 30-12-2.008, Y QUE EL MISMO NO SERÁ PRORROGADO. Igualmente participa[ron] (…) derecho a prorroga legal.”

Que en fecha 27 de agosto de 2007, la ciudadana Yosmaris Parra, Director Presidente de la Firma Mercantil Decoraciones y Lámparas OP C.A., da respuesta mediante telegrama enviado por Ipostel, señalando en el mismo que “que el lapso que le corresponde de acuerdo a los establecido en la Ley, no es de Un (1) año, sino de Dos (02) años de prorroga legal, toda vez que el lapso de la relación arrendaticia tiene ,as de Cinco (05) años (…)”.

Que “Siendo cierto la circunstancia antes señalada el día 10 de Septiembre de 2.007, [su] representada envió nuevamente carta a la Firma Mercantil DECORACIONES LAMPARA OP C.A. en donde se le (…) da derecho de una prorroga legal de Dos (02) años contados a partir del vencimiento del contrato, es decir, a partir del 30-12-2.008 (…)”

Que “la Firma Mercantil DECORACIONES Y LÁMPARAS OP C.A. (…) no ha querido cumplir con su principal obligación en cualquier relación arrendaticia, es decir, la cancelación de los cánones de arrendamiento que legal y contractualmente se encuentra comprometido. (…) los cánones no satisfecho son los meses de OCTUIBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE AÑO 2.009, y ENERO y FEBRERO DEL AÑO 2.010 (…)”

Que ante tal situación y dado lo infructuoso de las diligencias amigables destinadas a la entrega voluntaria del inmueble, intenta la presente demanda en contra de la firma mercantil DECORACIONES Y LÁMPARAS OP C.A. “para que convenga o en su defecto a ello, sea condenado por este Tribunal, en:
1) La RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (…) cuyo destino exclusivo del inmueble es para uso comercial en vista de la falta de pago (…)
2) Las Costas del proceso”.
Fundamenta la acción en los artículo 1167 del Código Civil “relativo a la ejecución o resolución de los contratos bilaterales derivados del incumplimiento de una de las partes, el ordinal segundo del artículo 1592 ejusdem, relativo a la obligación de pagar el canon convenido (…) el artículo 1.264 ibidem, que contempla el cumplimiento de las obligaciones, en la forma exacta como han sido contratadas”

Por último, estima la demanda en Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00).


II
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 10 de junio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, suspendió la causa contentiva de interdicto restitutorio, con fundamento en lo siguiente:

“Revisadas como han sido las actuaciones, este Tribunal observa que el inmueble objeto de litigio, se encuentra destinado a vivienda principal y de presunta ocupación legitima, siendo que tal situación se subsume en los artículos 1º, 2º, 4º y 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 06 de mayo de 2011.
De esta manera, dada la entrada en vigencia de la Ley in comento a partir de su publicación en la Gaceta oficia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 06 de mayo de 2011, Gaceta Oficial Nº 39.668, tal como lo establece el artículo 21º de la misma, este Juzgado ordena la suspensión de la presente causa, desde el día de despacho siguiente al 06 de mayo de 2011, hasta que conste en autos el cumplimiento del procedimiento especial previsto en el Decreto-Ley. En consecuencia, quedan sin efecto todos los autos dictados después de la referida fecha”.


III
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…”“ (Negrillas de este Juzgado)


Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.” (Negrillas de este Juzgado)


Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara, Tribunal que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de junio de 2011, por el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Salazar, apoderado de la parte demandante, ya identificado, contra el auto interlocutorio dictado en fecha 10 de junio de 2011 por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara, mediante la cual suspendió la causa contentiva de “resolución de contrato”, que instaurase el ciudadano Jorge Luis Fortoul, en su condición de apoderado judicial de Inversiones Marañon C.A.; contra la firma mercantil Decoraciones y Lámparas OP C.A.; hasta tanto se cumpla con los requisitos previstos en la Legislación Especial.

Así, por constatar que el fundamento de tal suspensión se debió a la aplicación del Decreto N° 8.190, denominado “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, corresponde a esta Sentenciadora analizar de seguida, si se debió o no suspender la acción instaurada.

A tales efectos, se trae a colación el contenido del artículo 1 del referido Decreto, el cual dispone que:

“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”. (Negritas y Subrayado de este Juzgado).


En este sentido se desprende que el espíritu de la referida normativa, es proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.

Al respecto, conviene citar un extracto de la sentencia recientemente dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de noviembre de 2011, Exp. AA20-C-2011-000146, mediante la cual se pronunció sobre el Decreto en estudio, indicando para ello lo siguiente:


“De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:
Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”
El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Seguidamente, el artículo 4 dispone:
“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Resaltado de la Sala).
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley”. (Subrayado y Negritas del texto original)


Tal interpretación no da lugar a dudas del alcance del “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”, pues está dirigido a garantizar el respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal, con la intención que las personas no sean desalojadas arbitraria o forzosamente de sus viviendas familiares sin un procedimiento previo que garantice el derecho a la defensa, acompañado de una política de protección de la familia frente a tales desalojos.

Continúa indicando la referida sentencia que, el Decreto regula dos (02) hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:

1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11 del Decreto referido supra;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley.

En cuanto al primer supuesto, hipótesis esta en todo caso a observar conforme a la fecha de interposición de la acción sometida a estudio, se debe hacer alusión al contenido del artículo 5 de la normativa in comento; siendo el mismo del tenor siguiente:

“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”. (Subrayado y Negritas de este Tribunal)


Sobre la base de lo anterior se afirma que para el ejercicio de una acción, efectivamente debe acreditarse el haber cumplido previamente con el correspondiente procedimiento administrativo, conservando el mismo supuesto bajo el cual siempre que la intención de la misma sea el desalojo arbitrario o forzoso de personas de inmuebles que destinen a viviendas familiares.

Ahora bien, del caso de marras se observa que el procedimiento llevado por el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren del Estado Lara, cumplió todas las etapas procesales previstas en la norma adjetiva, hasta la etapa probatoria.

Es así como en fecha 10 de junio de 2011, fue dictado auto mediante el cual el Juzgado a quo, además de suspender la causa dada la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, deja “sin efecto todos los autos dictados después de la referida fecha” a decir el 06 de mayo de 2011.

Ahora bien, tal y como puede constatarse de autos de manera preliminar, se evidencia que el caso bajo análisis, se encuentra inmerso dentro del segundo supuesto previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a decir procedimiento está fijado en el artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley.

De esta manera, por no encontrar motivos suficientes para inadmitir o suspender la acción propuesta, motivado al hecho de que el caso sud iudice se encontraba en etapa de sustanciación y dado que el espíritu del legislador no es otro sino proteger al débil jurídico, siendo en este caso, el arrendatario, del actuar arbitrario por parte del propietario del inmueble sobre el cual recae la figura de arrendamiento, en consecuencia es forzoso para quien juzga ordenar al Juzgado a quo proceda a darle curso al proceso, sin ello ser óbice para que en la materialización del mismo, de contar con elementos que demuestren estar frente a uno de los supuestos protegidos por el tantas veces aludido “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”, pueda aplicar la consecuencia en él previsto.

En sintonía con lo expuesto en la presente decisión se declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido; por lo tanto se revoca el auto interlocutorio dictado por el Juzgado a quo. Así se decide.

En consecuencia, se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los efectos que proceda a darle curso al proceso. Así se decide.


V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:


PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.185, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jorge Luís López Fortoul, titular de la cédula de identidad Nº 12.436.912,en su condición de apoderado de la firma mercantil INVERSIONES MARAÑON C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 08 de diciembre de 1987, anotado bajo el Nº 12, tomo 2-L; contra el auto de fecha 10 de junio de 2011 dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por medio del cual “se ordena la suspensión de la presente causa”, en la demanda de resolución de contrato contra la empresa mercantil DECORACIONES Y LAMPARAS OP C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día veintiuno (21) de diciembre de 1999, bajo el Nº 56, tomo 51-A, representada por la ciudadana Yomaris Beatriz Parra, titular de la cédula de identidad Nº 13.034.035, en su condición de Director Presidente.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: Se REVOCA el auto interlocutorio dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 10 de junio de 2011.

CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los efectos que proceda a darle curso al proceso.


Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a un (01) día del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.

La Secretaria

L.S. La Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La secretaria (fdo) Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las 11:00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a un (01) día del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.

La secretaria

Sarah Franco Castellanos