REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2010-000027

En fecha 03 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción por cumplimiento de contrato interpuesta por el abogado Freddy Paredes Dugarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.007, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MIXTAS VILLA BRUZUAL C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16 de enero de 1998, bajo el Nº 37, tomo 54-A, contra el MUNICIPIO TURÉN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Posteriormente, es recibo el presente asunto en este Juzgado Superior y en fecha 10 de mayo de 2010, se admitió la acción interpuesta, y se ordenaron practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

En fecha 09 de enero de 2012, fue presentada por ante la secretaría de este Juzgado Superior, transacción suscrita, por una parte, el abogado Freddy Paredes Dugarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.007, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, y por la otra, la abogada Mayra Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.998, en su condición de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Turén del Estado Portuguesa, parte demandada.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:


I
DE LA TRANSACCIÓN

En fecha 09 de enero de 2012, las partes en la presente causa presentaron transacción mediante la cual manifestaron lo siguiente:

“…a fin de evitar la continuación del juicio así como el pago de los costos, costas, y honorarios de profesionales entre LAS PARTES, de mutuo y amistoso acuerdo convienen en celebrar la presente transacción en donde La ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUREN a través de su representante reconoce la deuda por la cantidad de OCHENTA MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 80.100,00) que mantiene con la empresa: CONSTRUCCIONES VILLA BRUZUAL C.A. como monto total y LA ACCIONANTE acepta recibir de LA ACCIONADA la cantidad de Setenta Mil Quince Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 70.015,99) mediante Cheque Nº 07802961 del Banco Sofitasa (...) por cuanto fueron descontados los siguientes impuestos que se discrimina de la siguiente manera (...) Las partes declaran que convienen en dar a la presente transacción el valor de cosa juzgada, por lo que solicitan de este Noble Tribunal se sirva homologar la presente transacción y se ordene el archivo correspondiente de la presente causa…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32 y sig.).

En el presente caso, las partes han manifestado a través de la figura de la transacción su deseo de dar por terminado el presente procedimiento, lo que lleva a esta instancia judicial a citar lo previsto en lo artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.


Por su parte, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, estable lo siguiente:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.


Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (transacción), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.

Efectivamente, el artículo 256 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación de la transacción, que la misma no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.

Así pues, la institución de la transacción judicial como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que, observando la transacción presentada y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención de las partes de poner fin al juicio, este órgano jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no de la transacción presentada- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentran facultadas para transar en el presente recurso.

En tal sentido, para el caso en concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:

Respecto al abogado Freddy Paredes Dugarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.007, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, se desprende que actúa en ejercicio de las facultades del poder que le fuera otorgado y que se encuentra autenticado en la Notaria Pública Primera de Acarigua, en fecha 12 de junio de 2009, bajo el Nº 23, tomo 73, el cual riela al folio diecisiete (17) del expediente; y en relación a la ciudadana Mayra Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.998, actuando en su condición de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Turén del Estado Portuguesa, se evidencia que se encuentra plenamente autorizada para celebrar la presente transacción, según Sesión Ordinaria Nº 28 del 01 de noviembre de 2011, emanado del Concejo Municipal del Municipio Turén del Estado Portuguesa.

En consecuencia, demostrada la capacidad de las partes que configura el presente acto de autocomposición procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil, se observa igualmente que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. En consecuencia, se estima que la transacción presentada por ambas partes debe tenerse como realizada y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.
IV
DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada en la presente causa, por el abogado Freddy Paredes Dugarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.007, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, y por la otra, la abogada Mayra Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.998, en su condición de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Turén del Estado Portuguesa, parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.


SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


La Jueza,


Marilyn Quiñónez Bastidas


La Secretaria,


Sarah Franco Castellanos