REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 017/2012
ASUNTO: KP02-U-2011-000164

Demandante: Ciudadana María Flor Mendoza, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.980.833, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.227, en su propio nombre y en ejercicio de sus propios derechos, asistida por el abogado Rafael Ygnacio Carvajal Orduz, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.886.744, inscrito en el Inprebogado bajo el número 92.260.

Demandada: Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Lara (SAATEL) adscrito a la Gobernación del estado Lara.

Objeto de la demanda: Resolución Nº SAATEL-OF-FTF-TT-003-2010, de fecha 22 de septiembre de 2010, emanada por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Lara (SAATEL) adscrito a la Gobernación del estado Lara.

I
NARRATIVA

En fecha 11 de octubre de 2011, fue recibida en la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución (URDD) Civil y distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha 13 de octubre de 2011, el recurso contencioso tributario, incoado por la ciudadana María Flor Mendoza, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.980.833, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.227, en su propio nombre y en ejercicio de sus propios derechos, asistida por el abogado Rafael Ygnacio Carvajal Orduz, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.886.744, inscrito en el Inprebogado bajo el número 92.260; en contra de la Resolución Nº SAATEL-OF-FTF-TT-003-2010, de fecha 22 de septiembre de 2010, emanada por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Lara (SAATEL) adscrito a la Gobernación del estado Lara.
En fecha 19 de octubre de 2011, se libró auto de entrada al Recurso y se ordenó librar boleta de notificación a la Gobernación del estado Lara. El 21 de octubre de 2011, la recurrente consigna Poder Apud-Acta.

El 21 de octubre de 2011, la apoderada judicial de la recurrente, solicita sean libradas las notificaciones de Ley. Las mismas fueron libradas el 24 de octubre de 2011.

El 26 de octubre de 2011, solicita sea designada como correo especial la ciudadana Maria Flor Mendoza Pérez, para la practica de notificación de la Contraloría y Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela. El 08 de noviembre de 2011, se ordenó librar boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República.

El 08 de noviembre de 2011, s e consigna boleta de notificación de la Fiscalía General de la República, debidamente firmada y sellada el 07 de noviembre de 2011. Asimismo, el 15 de noviembre de 2011, se consigna boleta de notificación de la Contraloría General de la República, firmada el 10 de noviembre de 2011.

El 07 de diciembre de 2011, se ordena entregar boleta de notificación de la Procuraduría General del estado Lara y la Gobernación del estado Lara, a la ciudadana María Flor Mendoza Pérez, designada correo especial, siendo consignadas el 19 de diciembre de 2011, ambas debidamente firmadas el 13 de diciembre de 2011.

El 21 de diciembre de 2011, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación de la Procuraduría General de la República, firmada y sellada el 14 de noviembre de 2011.

El 16 de enero de 2012, se acordó diligencia de fecha 11 de enero de 2012, ordenándose librar boleta de notificación al ente demandado.

El 30 de enero de 2012, se recibió escrito presentado por la Abogada Ana Vegas, actuando con el carácter que consta en autos, donde consigna Oposición a la Admisión de la presente causa.

El 01 de febrero de 2012, se ordena abrir una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

El 07 de febrero de 2012, se dicta sentencia interlocutoria N° 014/2012, mediante la cual se admite la prueba documental promovida por el abogado Rafael Ygnacio Carvajal Orduz.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar pronunciamiento con relación a la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, asimismo siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el escrito de oposición presentado, el día 30 de enero del año 2012, por las abogadas Giseth Vásquez y Ana Karina Vegas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.749.727 y 15.579.270, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.460 y 108.856, actuando en representación del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Lara (SAATEL) y de la Procuraduría General del estado Lara, según consta de poder otorgado en la Notaría Publica Tercera de Barquisimeto, inserto bajo el No. 28, Tomo 138 de fecha 09 de del 2011 y que corre a los folios 120 y 121 de este expediente, este tribunal realiza las siguientes consideraciones: Las representantes de la Procuraduría del Estado realizan oposición alegando lo siguiente:

1) “Que con relación a la nulidad del acto recurrido por violación del derecho al debido proceso alegado por la recurrente SE OPONE, por cuanto de la revisión, lectura y análisis del expediente contentivo del procedimiento administrativo, el cual forma parte del presente proceso judicial, puede demostrarse las bases legales a las que se sujeto la Administración Tributaria Estadal, sin embargo dicho alegato sera contestado a fondo en el lapso legal pertinente.”

2) Con relación a la nulidad de la sanción impuesta por falso supuesto alegada por la recurrente, la cual señala “la Resolución Nº SAATEL-OF-FTF-TT-003-2010, adolece de vicios de falsedad tanto en los hechos como en el derecho, por la asignación a mi persona de responsabilidades por tributos presuntamente omitidos, ya que no existió tal omisión durante mi gestión…omisis”. Al respecto, las representantes de la Administración Tributaria SE OPONEN, “ por cuanto durante el procedimiento de fiscalización quedo demostrado que los timbres fiscales que debieron ser inutilizados al momento en que el documento fue otorgado, sin embargo en la oportunidad legal correspondiente se realizara la contestación al fondo del presente alegato.”

3) En cuanto a la desaplicación del articulo 263 del Código Orgánico Tributario alegada por la recurrente en cual indica que: “ En el presente caso, no se trata de deudas tributarias sino de multas impuestas por una imputación de la presunta comisión de un ilícito tributario por consiguiente la exigibilidad del monto liquidado en la resolución objeto del presente Recurso conllevaría la aplicación de la pena antes del pronunciamiento sobre la inocencia o culpabilidad de la recurrente… omisis…”. En este sentido, las representantes de la Procuraduría del estado hacen oposición alegando lo siguiente: 1.- La multa impuesta a la ciudadana MARIA FLOR MENDOZA, viene dada por el procedimiento de fiscalización realizado al Registro Mercantil Primero del estado Lara, durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010, tiempo en el cual la prenombrada ejerció el cargo de Registradora Mercantil… conforme el expediente administrativo”
2.- Lo anterior señalado, determina la responsabilidad del funcionario que expidió o otorgo los documentos sin que hubiesen estado satisfecha las tasas exigidas por timbre fiscales… omisis”…
3… A la ciudadana MARIA FLOR MENDOZA, le fue notificado el acto administrativo en fecha 10 de agosto de 2011… Y hasta la fecha la Administración Tributaria Estadal no ha ejercido acciones… respetando los derechos constitucionales de los cuales goza la recurrente”.

4.- “Por lo tanto siendo la multa el resultado de un procedimiento de fiscalización resulta un absurdo jurídico señalar que la misma no constituye una deuda tributaria, careciendo de basamento legales para solicitar la aplicación de control difuso en el presente caso…”

4) En cuanto a la suspensión de los efectos del acto administrativo por peligro de daño alegado por la recurrente, las representantes de la Procuraduría General del Estado, SE OPONEN FORMALMENTE, “al alegato del recurrente por cuanto no existe un peligro de daño inminente ni prueba alguna de que la administración tributaria pretenda ejecutar el pago previa culminación del presente procedimiento.”

En este contexto; se observa del escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario presentado por las abogadas Giseth Vásquez y Ana Karina Vegas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.749.727 y 15.579.270, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.460 y 108.856, que formulan alegatos y consideraciones que guardan relación con la fondo de la controversia de la causa, cuya defensa debe estar orientada con la presentación de los Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, por ser la oportunidad procesal correspondiente, toda vez que en esta etapa del iter procesal (admisión de la pretensión), por ser la primera fase del ejercicio del derecho a la defensa, la administración tributaria estadal debe alegar y probar argumentos que se estén dirigidos a evidenciar que el recurso no cumple los extremos legales exigidos por la normativa vigente para su admisión y que por ende se encuentre incurso dentro de las causales de inadmisión estatuidas en el artículo 266 eiusdem o que en su defecto el escrito no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, alegado Así se declara.

Ahora bien; una vez declara sin lugar la oposición planteada por las representantes de la Procuraduría del Estado, este tribunal procede a verificar la admisiblidad de la acción interpuesta, en este sentido, se desprende del escrito presentado así como de las documentales insertas en el expediente, que el objeto del recurso va dirigido a impugnar un acto administrativo de efecto particular, recurrible en vía jurisdiccional, ante la autoridad competente, dentro del lapso legalmente establecido, mediante escrito en el cual se fundan las razones de hecho y derecho, quedando demostrado la cualidad y el interés de la contribuyente MARIA FLOR MENDOZA PEREZ, cuyos requisitos deben ser analizados conforme a la normativa establecida en el Código Orgánico Tributario :


“Artículo 259.- El Recurso Contencioso Tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.”


“Artículo 260.- El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (…) ”

“Artículo 261.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se
impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.”

“Artículo 262.- El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal de recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.


“Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”



De las normas precedentemente trascritas se infiere cuáles son los actos administrativos impugnables en sede jurisdiccional, los requisitos a seguir para la interposición del recurso contencioso tributario en vía judicial, el lapso para su interposición y las causales de admisibilidad o inadmisibilidad. Ahora bien, al analizar el escrito recursivo y los recaudos que lo acompañan, se observa que se trata de un acto administrativo de efectos particulares, recurrible en vía jurisdiccional, impugnado ante la autoridad competente dentro del lapso legalmente establecido, mediante escrito en el cual se funda, quedando demostrados la cualidad y el interés de la recurrente,

III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario interpuesto por las abogadas Giseth Vásquez y Ana Karina Vegas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.749.727 y 15.579.270, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.460 y 108.856, actuando en representación del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Lara (SAATEL) y de la Procuraduría General del estado Lara. SEGUNDO: Se admite la pretensión del recurso contencioso tributario interpuesta por la ciudadana María Flor Mendoza, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.980.833, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.227, en su propio nombre y en ejercicio de sus propios derechos, asistida por el abogado Rafael Ygnacio Carvajal Orduz, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.886.744, inscrito en el Inprebogado bajo el número 92.260 en contra de la Resolución Nº SAATEL-OF-FTF-TT-003-2010, de fecha 22 de septiembre de 2010, emanada por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Lara (SAATEL) adscrito a la Gobernación del estado Lara.

Se ordena a notificar a las partes involucradas en la presente causa, en especial a la Procuraduría del Estado Lara.

Déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.

La Jueza,

Abg. María Leonor Pineda García.
El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.

En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de febrero del año dos mil doce (2012), siendo las once y dieciséis minutos de la mañana (11:16 a.m.) se publicó la presente decisión.
El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.





















ASUNTO: KP02-U-2011-000164
MLPG/fm.