REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 7 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2012-000005
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado en fecha 2-02-2012, por el Fiscal 24 del Ministerio Público, abg. EDUARDO JOSE SANCHEZ F, por ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Carora) del cual se le dio cuenta al Juez en esta misma fecha, en el cual peticiona se decrete el sobreseimiento definitivo de la presente causa, por el delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto en el artículo 466 del Código Penal, a favor de la adolescente (para el momento de sucederse los hechos) SE OMITE SU IDENTIDAD. Este tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
Se inicia la investigación por denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy C.I.C.P.C, sub delegación Carora por parte del ciudadano EDGAR JOSE MENDOZA ADAM, titular de la cédula de identidad No 5.935.405, quien señala que su vecina SE OMITE SU IDENTIDAD., antes identificada se había apropiado de su moto sin su consentimiento, por cuanto en un descuido, la tomó de su residencia, manifestando posteriormente la denunciada, que él se la había prestado para ir a cortarse el cabello y cuando regresó a entregarla, éste no se encontraba, por lo cual se fue y volvió transcurrido dos horas aproximadamente, cuando para ese entonces había regresado a su residencia.
DILIGENCIAS PRACTICADAS
1.- denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Sub- Delegación Carora, de fecha 16 de Julio de 2.00, suscrita por el ciudadano EDGAR JOSE MENDOZA ADAM
2.- Inspección Ocular No 657 de fecha 16 de Julio de 2.000, suscrita por los funcionarios detective José Pérez y Agente Asistente López Marco, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actualmente, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Sub- Delegación Carora.
3.- Acta de apertura de la Investigación de fecha 19 de Julio de 2.000, suscrita por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, nomenclatura F08—0085-00.
4.- Acta de Investigación Penal (Entrevista) de fecha 22 de Julio de 2.000, rendida ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C) Sub- Delegación Carora, por parte de la adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD..
Argumenta la representación fiscal que al revisar cada uno de los elementos que conforman la presente causa se observa que el delito cometido por la adolescente (para el momento de los hechos) en perjuicio del ciudadano, EDGAR JOSE MENDOZA ADAM es el de APROPIACION INDEBIDA, previsto en el artículo 466 del Código Penal vigente y sancionado en la L.O.P.N.N.A.
Así mismo hace alusión al artículo 615 de la L.O.P.N.N.A, que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”
En este orden de ideas señala, se puede determinar claramente que LA ACCION PENAL SE HA EXTINGUIDO, y en consecuencia SOLICITA EL SOBRESEIMIENTO de la misma, por resultar extinguida la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con base en el artículo 615 ejusdem, en concordancia con el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y 48, numeral 8 ibidem, por PRESCRIPCION, por encontrarse satisfechos los extremos de las referidas normas jurídicas a favor de la pre-nombrada adolescente.
Quien suscribe el presente fallo, observa, que para la fecha en que ocurrió el hecho (16 de Julio de 2.000) efectivamente han transcurrido hasta hoy, once (11) años, seis (6) meses y diecisiete (17) días. Ahora bien, en razón de que el hecho ocurrió en la fecha antes indicada, sin presentarse elementos de convicción relevantes que pudieran dar continuidad a la presente investigación, estima este Juzgador innecesario la convocatoria a la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Procesal Penal y así se decide.
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena, la primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena sin interrupción sin que ésta se cumpla.
Señala la norma contenida en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Prescripción de la Acción.. “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas”
Así mismo el artículo 628 de la citada ley establece: Privación de Libertad, parágrafo segundo: La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: Homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.” Así las cosas, el legislador patrio estableció taxativamente los delitos que acarrean como sanción la privación de libertad, y por tanto el lapso de prescripción es mayor; siendo que en el presente caso al ser excluido el delito de Apropiación Indebida, que ahora nos ocupa, opera entonces la prescripción en un lapso de tiempo de tres años; en consecuencia debe operar la prescripción y por tanto el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme lo establece el artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 615 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas Y adolescentes y así se establece.-
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 318, ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por verificarse los requisitos establecidos en el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en la investigación llevada por el Ministerio Público por el delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto en el artículo 466 del Código Penal, a favor de la adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD.,.-
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 1
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria