REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 14 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2008-000030
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en fecha 13-02-2012, en la cual se revocó la medida de presentación periódica impuesta al adolescente (para el momento de sucederse el hecho) SE OMITE SU IDENTIDAD en la investigación penal iniciada en su contra por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a hacer las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 14-11-2.008 la Fiscalía 24 del Ministerio Público tuvo conocimiento de un hecho punible en virtud de las actuaciones de fecha 13-11-2.008, realizadas por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Torres, Estación Policial Carora del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes según acta policial, siendo las 3:10 pm, encontrándose en labores de patrullaje, por la Avenida Lara con callejón Lara de esta ciudad de esta ciudad, visualizaron un vehículo Chevette de color gris con una placa en el parabrisas que se lee taxi, con unos ciudadanos a bordo, lo que los hace dar la vuelta iniciándose una persecución, huyendo éstos a una casa en construcción la cual se encontraba deshabitada, motivo por el cual fueron revisados corporalmente, encontrándole a uno de los ocupantes del vehículo, específicamente dentro del Koala que portaba la cantidad de 182 pitillos de presunta droga y 7 envoltorios también de presunta droga por lo que se practicó la detención de unos ciudadanos entre los cuales el menor en referencia.
En la audiencia para establecer las circunstancias de su aprehensión, celebrada en fecha 15-10-2008, este Tribunal en funciones de Control No 1, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sección Penal Adolescentes, impuso al pre-citado adolescente de la privación preventiva de libertad, prevista en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la investigación penal iniciada por la Fiscalía 24 del Ministerio Público, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Realizada la audiencia en fecha 14 -02-2012, se le cede la palabra a la Defensora Pública de Adolescentes quien expuso: “Estamos en presencia de un asunto de 2008, mi representado esta bajo presentación por mas de tres años y no ha habido acto conclusivo, motivo por el cual solicito se fije el plazo para el acto conclusivo, que considero debe ser de treinta días que es suficiente es todo”. Quien suscribe le explicó al adolescente el motivo de de la misma y de sus derechos y garantías que como adolescente le asisten y le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le preguntó al adolescente, si deseaba rendir declaración y expuso: “No deseo declarar” Seguidamente se concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Solicito se me acuerde el lapso de cuarenta y cinco días para presentar el acto conclusivo, así mismo considera esta representación Fiscal, que resulta incongruente la medida de presentación que le fue impuesta al joven SE OMITE SU IDENTIDAD, ya que al estar con una medida de arresto domiciliario en otro asunto Penal como adulto, pues resulta incongruente porque está incumpliendo la impuesta en este asunto por lo que solicito sea equiparada, es todo”.
Quien suscribe el presente fallo, es conteste con el criterio Fiscal, ya que si bien es cierto que el incumplimiento no es atribuible a él, no es menos cierto que sería inaplicable la imposición de tal medida, lo que no obsta a ser objeto de revisión cuando cambien las circunstancias en el otro Asunto que se ventila por la Jurisdicción Penal ordinaria, así se decide.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto este tribunal administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: 1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 262 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA la medida cautelar de Presentación, cada 15 días por ante el Tribunal impuesta al adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD y le impone la medida cautelar de detención en su domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “a”. 2.- Se concede el plazo de 45 días al Ministerio Público, a los fines de que presente el respectivo Acto conclusivo.
Notifíquese a las partes.
El Juez de Control Nº 1
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria