REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 9 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-005329

Corresponde a este Juzgado fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en este caso en la audiencia preliminar realizada en fecha 09 de febrero de 2012, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 del COPP:


El presente caso se inició por hechos ocurridos en fecha 14.06.2010, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía 8º del Ministerio Publico, Abg. Yetzy Gutiérrez, en su condición de Fiscal Auxiliar 8º, quien entre otras cosas señala: “que el 14 de Junio de 2010, la ciudadana Natay María Paez Navas, (Victima de Actas) denuncia a las ciudadanas JUDITH JOSEFINA TORBELLO LOPEZ y YELITZA MARIA GRATEROL TORBELLO (acusadas) y entre otras cosas señala: que le causaron lesiones a su integridad física, y en su relato menciona que llego a la casa de las mismas en compañía del señor JOSE SALVADOR GRATEROL ya que el mismo le iba a efectuar una carrerita para la ciudad de Carora, cuando de pronto salieron estas ciudadanas y le cayeron a golpes.”


En fecha 18/11/2011, la representación Fiscal, presenta, Acto Conclusivo de y este Tribunal Fija audiencia preliminar para el día 15/12/2012.


En fecha 09/02/2012, fecha y hora fijados por el Tribunal para llevar a cabo la audiencia preliminar, Seguidamente, la Juez le concede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra de las Imputadas JUDITH JOSEFINA TORBELLO LOPEZ y YELITZA MARIA GRATEROL TORBELLO por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento de las Imputadas JUDITH JOSEFINA TORBELLO LOPEZ y YELITZA MARIA GRATEROL TORBELLO, así como el auto de apertura a Juicio Oral y Público, en el caso de que el imputado de autos considere optar por una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso solicito le sea impuesta la condición de realizar labores comunitarias. Es Todo. Se le concede la palabra a la victima quien manifiesta: “No tengo nada que manifestar. Es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó a la imputada el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en los artículos 37, 40 y 42, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, Ejusdem. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: JUDITH JOSEFINA TORBELLO LOPEZ “No deseo declarar. Es Todo”. YELITZA MARIA GRATEROL TORBELLO “No deseo declarar. Es Todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa para que exponga sus alegatos y la misma expone: “Esta Defensa técnica solicita que se le imponga a mi representado de las alternativas de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente, y que las condiciones sean cumplidas ante el Delegado de Prueba en la ciudad de Barquisimeto. Es todo”.


DISPOSITIVA

Una vez oídas la exposición de las partes este Tribunal en Función de Control Nº 12, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de las ciudadanas JUDITH JOSEFINA TORBELLO LOPEZ y YELITZA MARIA GRATEROL TORBELLO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndola nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso y ofrezco como reparación al daño causado mis disculpas a la Victima”. Seguidamente se le cede la palabra nuevamente a la defensa quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas”. Es todo. Se le cede la palabra nuevamente al Fiscal del Ministerio Público quien: “No se opone a la Suspensión condicional del proceso. Es Todo”. Se le concede la palabra a la victima quien manifiesta: “No me opongo a la Suspensión condicional del proceso. Es Todo”. SEGUNDO: Vista la admisión de hechos realizada por las ciudadanas JUDITH JOSEFINA TORBELLO LOPEZ y YELITZA MARIA GRATEROL TORBELLO y la solicitud de la defensa este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO, conforme al artículo 42, 43 del COPP, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes, conforme a lo establecido en el art. 44 numerales 1, 2, 6 y 7 del COPP: 1.- Residir en un lugar determinado, 2.- Prohibición al presunto agresor el acercamiento a la victima de autos, ni algún miembro de su familia; 3.- Prestar servicio Comunitario por ante El Ambulatorio de Burere , Municipio Torres – Estado Lara y 4.- Permanecer en un trabajo estable. TERCERO: Se acuerda Notificar a la Unidad Técnica de Apoyo a los fines de que se le designe un delegado de prueba a las ciudadanas JUDITH JOSEFINA TORBELLO LOPEZ y YELITZA MARIA GRATEROL TORBELLO, se designa como correo especial a la ciudadana antes mencionada a los fines haga entrega del referido oficio. Registrase. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N ° 12

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO


EL SECRETARIO