REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 28 de febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-000852
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-000852
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 28-02-2012, según lo solicitado por la Fiscalía 27º del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano:

HENRY ANTONIO LOPEZ MERCADO, titular de la cédula de identidad V-15.306.174, venezolano, natural de Barquisimeto – Estado Lara, nacido en fecha 24-01-81, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: chofer, hijo de Andrés López y Rafaela Mercado; residenciado en el Barrio La Carucieña, sector Lomas de León, callejón el Cují, casa nº 528, a una cuadra de la Escuela Lomas de León, Barquisimeto – Estado Lara. Teléfono: 0426-7522880. Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal.-

Delito: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11º ejusdem. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 28/02/2012, la Fiscalía 27º del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: HENRY ANTONIO LOPEZ MERCADO, titular de la cédula de identidad V-15.306.174, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11º ejusdem. Consta en el Acta de Investigación penal (folio 07) Procedimiento realizado por funcionarios adscritos al GNBV, Tercera Compañía, quienes se encontraban ubicados en el Punto de Control, Peaje Gral. Juan Jacinto Lara, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres, que el día 26 de febrero de 2012, observan a un vehículo que se desplazaba en sentida Zulia-Lara, de las siguientes Características: MARCA: HYUNDAI, MODELO EXCEL L.S 1.5, CLOR: GRIS, PLACA: MAN-17Y, AÑO: 1997,, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1VF21PJVYM00549, el cual era conducido por el ciudadano: HENRY ANTONIO LOPEZ MERCADO, titular de la cédula de identidad V-15.306.174, indicándole a su conductor que se estacionara al lado derecho de la Vía, ya que él y el vehículo sería objeto de revisión, observando que el ciudadano se encontraba en forma nerviosa y en actitud sospechosa, se solicitó la colaboración de unos testigos, para la requisa que se iba a efectuar, durante la revisión se pudo observar que en el piso del vehículo se presentaba una anomalía ya que posee un tope y no el espacio donde van los pies, asimismo se observó unas bisagras, motivo por el cual se trasladó a el vehículo, a su conductor y los testigos hasta la sede del Comando de la Tercera Compañía en Carora, donde se efectuó una revisión minuciosa del vehículo, logrando detectar en el interior del compartimiento ubicado en el piso del vehículo, la cantidad de 62 envoltorios en forma rectangular, tipo panela, envuelto en papel de color blanco, cubierto con tres capas de cinta plástica de color negro, azul y transparente, contentivos en su interior de restos vegetales, de olor fuerte y penetrante, presuntamente de droga denominada MARIHUANA, que al ordenarse la prueba de orientación, realizada por el Laboratorio Central de la GNBV, en fecha 27-02-2012, se determinó que se trata de la droga MARIHUANA, con un peso neto de 54,650 Kg., Razón por la cual lo detienen y lo colocan a la orden de la Fiscalía 27º del Ministerio Publico.

Seguidamente en fecha 28 de febrero de 2012, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Doce en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal con respecto al ciudadano: HENRY ANTONIO LOPEZ MERCADO, titular de la cédula de identidad V-15.306.174, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11º ejusdem.


Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11º ejusdem, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el autor del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta policial y actas de entrevistas, realizadas a los testigos, a través del cual se verifica la forma de aprehensión. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado.

Además la Sala Constitucional considera los delitos relativos al Trafico de Estupefacientes como de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen Majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la humanidad, se repuntan que perjudican al genero humano, motivo por el cual el Trafico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, La Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya, en 1912, ratificada por la Republica el 23 de junio de 1912; La Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Convención Viena de 1968). En el Preámbulo de esta Ultima Convención las partes expresaron: “….Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el trafico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas que representan una grave amenaza para la salud y bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la Sociedad….”

Por otra parte en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: “…. Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por pro principios idénticos y objetivos comunes….” En consecuencia los delitos relativos al Tráfico de Estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad. Asimismo en Sentencia de la Sala Constitucional del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la Republica), se estableció que de conformidad con el Art. 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Estado Tiene la obligación de “….Investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien sea por los particulares, bien sea por sus autoridades…”. Por todo lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos del Art. 250, 251 numerales 2, 3, parágrafo primero, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.


DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano HENRY ANTONIO LOPEZ MERCADO, titular de la cédula de identidad V-15.306.174, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11º ejusdem. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. Se ordenó la reclusión del imputado en el Centro Penitenciario de Uribana. Cúmplase. Regístrese.
LA JUEZ DOCE DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO


EL SECRETARIO