REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 27 de febrero de 2012
201º y 153º



ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-004760

ASUNTO: KP11-P-2011-004760


NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIA. Raúl Díaz.
ACUSADO: William Antonio Perdomo Lugo. DELITO: Ocultamiento de Arma de Fuego.
FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Maribel Aponte (solo por este Acto).
DEFENSA PRIVADA: Abg. Pedro Romero y Maria Alejandra Perdomo Lugo.



De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:


IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS


WILLIAM ANTONIO PERDOMO LUGO, titular de la Cedula de Identidad V-5.793.814; Fecha de Nacimiento: 20-03-1964; Edad: 47 años; Lugar de Nacimiento: Valera – Estado Trujillo; Hijo de Simón Perdomo y Juana Lugo; Profesión u Oficio: Empresario, Instrucción: 4to año de educación diversificada, residenciado en la calle Padre Jesús Misa, casa nº 503, al lado del Colegio fe y Alegría, sector 509, Barrio el Carmen, Petare, Municipio Sucre -Distrito Capital. Teléfono: 0424-1360142, 0416-5222147. No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000.

Delito: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se inicia la presente investigación por los hechos ocurridos el día 22-09-2011, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Tercera Compañía, Comando Regional Número 04, Destacamento número 47, con sede en esta ciudad, quienes se encontraban en el Punto de Control Fijo La Pastora, observa un vehículo, marca: Isuzu,, Modelo: Caribe, Placa: XKH-643, Clase; Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Carga, Año: 1988, Color Blanco, Serial de Carrocería D5K71FJV402601, conducido por WILLIAM ANTONIO PERDOMO LUGO, titular de la Cedula de Identidad V-5.793.814, siendo requerido al conductor de dicho vehículo, se estacionara al lado derecho de la vía, ya que el vehiculo y su persona iban a ser objeto de una requisa, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando constatar durante la revisión del mismo que EN EL ESPALDAR DEL ASIENTO TRASERO, EN UN BOLSO PEQUEÑO DE CUERO DE COLOR EN SU INTERIOR SE ENCONTRABA UN Arma de Fuego, Tipo: Revolver, con las características especificadas en el Acta levantada por los funcionarios de la GNBV, por lo que es detenido conjuntamente con el arma y lo colocan a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.


HECHOS ACREDITADOS


En fecha 27-02-2012, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Doce de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputados WILLIAM ANTONIO PERDOMO LUGO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, asimismo se reserva el derecho de ampliar la acusación conforme a lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo/. Seguidamente, la Juez explica a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se les pregunta a los imputados, si desean declarar, a lo que responde libre de presión, apremio y coacción: WILLIAM ANTONIO PERDOMO LUGO “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Esta defensa solicita que se le mantenga la medida cautelar impuesta en su oportunidad, y solicito al Tribunal imponga a mi representado de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso. Es todo”.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano WILLIAM ANTONIO PERDOMO LUGO, titular de la Cedula de Identidad V-5.793.814, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano WILLIAM ANTONIO PERDOMO LUGO, titular de la Cedula de Identidad V-5.793.814, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a través de:

El análisis efectuado al acta que compone la presente causa, particularmente el Acta de Investigación Penal, de fecha 22/09/2011, suscrita por los funcionarios, adscritos a la GNBV, del Estado Lara, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la aprehensión del ciudadano de autos. 2.- Experticia de Reconocimiento legal Nº CG-DO-LC-LR4-DF-11/0423, de fecha 03-10-11, realizada al Arma TIPO Revolver.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, según consta: De Acta de Investigación Penal, de fecha 22/09/2011, suscrita por los funcionarios, adscritos a la GNBV, del Estado Lara, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la aprehensión del ciudadano de autos. 2.- Experticia de Reconocimiento legal Nº CG-DO-LC-LR4-DF-11/0423, de fecha 03-10-11, realizada al Arma TIPO Revolver.

2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Doce de control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado WILLIAM ANTONIO PERDOMO LUGO, titular de la Cedula de Identidad V-5.793.814, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada del delito de detentación de Arma de Fuego tiene una pena de 3 a 5 años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, lo cual arroja una pena de 3 años de prisión, a la cual se rebaja en aplicación a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajando la mitad quedando la pena a la que se condena a cumplir en definitiva: UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES de prisión, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Doce en funciones de Control, Extensión Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano WILLIAM ANTONIO PERDOMO LUGO, titular de la Cedula de Identidad V-5.793.814, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES de prisión; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. CUARTO: Se Mantiene la medida otorgada en su oportunidad por este Tribunal.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia de la Decisión al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ DOCE DE CONTROL,


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.

EL SECRETARIO