REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 22 de febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-000838

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-000838
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 22 de febrero de 2012, impuesta al ciudadano:

JOSE GREGORIO SUAREZ LAMEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.848.143, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 16-10-1968, edad 43 años, Grado de Instrucción: sexto grado de primaria, de profesión u oficio: ayudante de mecánica, trabaja en el taller santa bárbara de Carora, domiciliado calle sol de oriente Nº 10-3. Teléfono: 0416-1531224. No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000.

Delito: Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal vigente ordinal segundo.

La Fiscalía 8º del Ministerio Publico, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 20 de febrero de 2012, a las 5:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre U.E.V.T.T Nº 51 LARA, de Carora, Municipio Torres, en el cual resultó Aprehendido el ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ LAMEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.848.143, procedimiento que plasmaron en Acta policial (folio 04) de fecha 20 de febrero de 2012, signada con el Nº CA-024-2012, en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy ciudadano. Colocándolo a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio25 al 28) de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como es la PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DIAS por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.



DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima presentes los supuestos del Art. 248 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: JOSE GREGORIO SUAREZ LAMEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.848.143. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda imponer medida cautelar prevista en el art. 256 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como es la PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DIAS por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 12


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO


EL SECRETARIO