REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 16 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTOPRINCIPAL: KP11-P-2011-007566
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-007566

Vista la solicitud de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva o en su defecto modificado su sitio de presentación a otro Circuito Judicial Penal, decretada en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MONTAÑEZ TORREALBA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.840.473, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el propio imputado de autos, este Tribunal para decidir observa:

Al precitado encausado le fue decretada en fecha 16/12/11 por este Tribunal Doce de Control del Estado Lara, Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el Articulo 409 del Código Penal, quedando obligado a presentarse una vez cada quince días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, en fecha 16/02/2012, el Imputado de autos, ciudadano JOSE GREGORIO MONTAÑEZ, plenamente identificado, solicita la ampliación de la medida o le sea modificada en cuanto al lugar, ya que por cuestiones de su trabajo le es imposible o se le dificulta trasladarse hasta esta ciudad para cumplir con dichas presentaciones, anexando a dicho escrito, Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia, donde se puede evidenciar que el mismo vive en la Avenida 1 con calle 12 y 14, casa Nº S/N, Comunidad 19 de Abril, Acarigua, Estado Portuguesa, desde hace 11 años, observa, este Tribunal de la revisión realizada al Sistema Juris, que el imputado, se ha estado presentando por la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, por lo que este Tribunal, considera pertinente y ajustado a derecho, revisar la medida de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del COPP y tomando en cuenta el Derecho al Trabajo, consagrado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 87, es por lo que autoriza al imputado:JOSE GREGORIO MONTAÑEZ, plenamente identificado, a presentarse cada 30 días, por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal de Acarigua, Estado Portuguesa, toda vez que él mismo reside en esa ciudad, solicitando información mensual al Alguacilazgo de dicho Circuito del Cumplimiento de dicha medida.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.



DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Doce de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad incoada por el Imputado: JOSE GREGORIO MONTAÑEZ, plenamente identificado, Autorizándolo para que las mismas sean por ante el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, tal como se ordena en esta fecha 16/02/2012. Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el Articulo 409 del Código Penal, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada treinta (30) días.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio a los organismos de seguridad del Estado. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DOCE DE CONTROL,


ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.

EL SECRETARIO.