REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 05 de Febrero de 2012

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-00753

FUNDAMENTACION MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 02-02-2012, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Un Décima del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, donde colocan a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos 1) ANYIBEL BEATRIZ FLORES CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.941.628, soltero, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 30-07-93, Gregoria Chávez y Rafael Flores, profesión u oficio estudiante 3er año de bachillerato, residenciado en Urbanización Francisco Torres, calle 03, vereda 14, casa Nº 3, cerca del polideportivo, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0426-367-19-01. Verificado el Sistema Juris 2000 la ciudadana no presenta una causa y 2) LEONARDO JESUS VERDE, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.952.626, soltero, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 29-03-89, Bernarda Del Carmen Verde y Juan Ramón Carrasco, profesión u oficio obrero, grado de instrucción 7mo grado de primaria, residenciado en Urbanización Francisco Torres, vía Lara-Zulia vereda 19, casa Nº 21, frente a la cauchera Lajas Azules, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0252-421-73-78. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta una causa, Por el presunto delito de de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el art. 163 numeral 7º ejusdem y OCULTAMIENTO ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley de armas y explosivos.

Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 04-02-2012, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público En este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos imputados ANYIBEL BEATRIZ FLORES CHAVEZ y LEONARDO JESUS VERDE a quien se le imputa la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el art. 163 numeral 7º ejusdem y OCULTAMIENTO ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley de armas y explosivos, es por lo anteriormente expuesto, solicito se declare CON LUGAR la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO con base a lo previsto en el 373 y siguientes ejusdem. De igual manera solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del COPP.. Es todo”. asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: 1) ANYIBEL BEATRIZ FLORES CHAVEZ Se acoge al precepto Constitucional de no declarar. 2) LEONARDO JESUS VERDE “Si voy a declara y expone: “Yo soy consumidor de drogas. Es Todo. Se le cede la palabra a la Defensa Técnica, Consigno en este acto constancia de buena conducta constante de (5) folios a favor de Leonardo Verde y consigno a favor ambos imputados partida de nacimiento de la niña leanyis y acta certificada del consejo comunal de la urbanización Francisco Torres en donde se certifica que Anyibel Flores es directiva en dos folios, en (01) folio carta de residencia de Anyibel Flores y una carta aval emanada del consejo comunal a favor de Flores Anyibel y en un folio constancias de estudios certificadas de Anyibel Flores, solicito medida cautelar para mis defendidos”. Es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos, en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención de los imputados en autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que se deduce prima facie para quien juzga, la relación de causalidad entre los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el art. 163 numeral 7º ejusdem y OCULTAMIENTO ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley de armas y explosivos.. (Precalificación Fiscal) y el supuesto autor, por cuanto se incautó una sustancia que según Acta de Investigacion, de fecha 01-02-2012, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub delegacion Carora, que riela al folio tres (03), del presente asunto; Actas de lecturas de sus derechos de la misma fecha; y Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas , Tales circunstancias que cursan en acta policial permiten inferir que los imputados de autos fueron aprehendidos por conductas ilícitas tipificadas como: DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el art. 163 numeral 7º ejusdem y OCULTAMIENTO ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley de armas y explosivos. y los supuesto autores; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos ocurrieron el día 01-02-12, y el Ministerio Publico en esa misma fecha, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del presente asunto, procedieron a realizar la identificación plena del ciudadano detenido y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento abreviado a tenor de lo establecido en el artículo372 y 373 COPP, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado ANYIBEL BEATRIZ FLORES CHAVEZ y LEONARDO JESUS VERDE, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos,por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de de un hecho punible que no se encuentra prescrito y que el mismo de acuerdo al Principio de ser Juzgado en Libertad aunado a la proporcionalidad de la Medida a imponer y el hecho, Por lo que en virtud de tales fundamentos se establece la medida cautelar menos gravosa, prevista y consagrada en el Articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la Detención en su Propio Domicilio y así se establece.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 07 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se admite la precalificación Fiscal ANYIBEL BEATRIZ FLORES CHAVEZ y LEONARDO JESUS VERDE, los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el art. 163 numeral 7º ejusdem y OCULTAMIENTO ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley de armas y explosivos. SEGUNDO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de los Imputados ANYIBEL BEATRIZ FLORES CHAVEZ y LEONARDO JESUS VERDE, conforme al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda continuar la causa por la vía del Procedimiento Abreviado todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a la medida cautelar se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación (03) veces por semana por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y acudir a charlas en prevención del delito y en cuanto al ciudadano Leonardo Verde practicarle los exámenes previstos en el articulo 141 de la ley de drogas y someterse a tratamientos de desintoxicación, los mismos exámenes para llevarse a cabo el día lunes 06-02-12 a las 8:00 a.m. en la ciudad de Barquisimeto. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad. QUINTO Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Líbrese respectivos actos de comunicación. Seguidamente la secretaria da lectura al acta y al culminar la misma, se dan por notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del COPP, Es todo. Regístrese, publíquese y cúmplase.

JUEZ DE CONTROL Nº 10


Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY
LA SECRETARIA