REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Extensión Carora
Carora, 02 de Febrero de 2012

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-00725

AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 01-02-2012, se recibe por ante este Tribunal procedimiento preveniente de la Fiscalia Un Décima donde colocan a la dispocision de este Tribunal al ciudadano JHONNY JOSE ALVAREZ CHIRINOS, (NO PORTA)titular de la cedula de identidad Nº V-15.263.202, 33 años, fecha de nacimiento: 30-04-1978, nacido en Carora Estado Lara, hijo Juana Maria Chirinos y Oswaldo Álvarez, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Comerciante, grado de instrucción: 5to grado, Residenciado en: Sector Santa Rita Norte calle los Caujaros Casa nº 25 Cerca de la bodega Rojelios, casa verde claro, Carora Estado Lara, Teléfono: 0426-656-02-02. Asimismo se deja constancia que una vez revisado en el sistema Juris2000 se evidencia que el imputado presenta otra causa en el asunto KP11-P-2010-000396.
En el día de hoy 1 de febrero de 2012, siendo las 11:40 a.m. Oportunidad fijada para que tenga lugar la presente audiencia con la finalidad de calificar las circunstancias en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano: JHONNY JOSE ALVAREZ CHIRINOS, A quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 DE LA Ley de Drogas. (Precalificación Fiscal). Constituido este Tribunal con la Juez Abg. Alexander Godoy, el Secretario de Sala: Abg. Luis Rivero y el alguacil de sala, Seguidamente la Juez requiere del Secretario la verificación de la presencia de las partes a lo cual el mismo responde que se encuentran presentes el Fiscal 8º del Ministerio Público, Abg. Belkis Ramos, el Imputado: JHONNY JOSE ALVAREZ CHIRINOS, previo traslado de la Comisaría Carora, Acto Seguido el Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadanos: JHONNY JOSE ALVAREZ CHIRINOS, a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 DE LA Ley de Drogas (Precalificación Fiscal)., solicitó se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO con base a lo previsto en el artículo 280 ejusdem, y solicito le sea decretada Medida Privativa de la Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 DE LA Ley de Drogas, asimismo solicito la incautación de los bienes, es todo. Acto seguido, la ciudadana Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP, les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuges si los tuvieren o de sus concubinos, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público las presenta detenidas en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si están dispuestas a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio, coacción de la siguiente manera: me acojo al precepto constitucional Es Todo”. Se le concede la palabra al Defensa quien expone: Se adhiere a la solicitud del procedimiento abreviado mas no a la medida cautelar impuesta, asimismo se nota que tiene varias causas en el sistema juris 2000, pero son seis sobreseimientos, esta defensa considera que no están muy clara las circunstancias y es por lo que solicito una detención domiciliaria de conformidad al art. 256 numeral 1ero del copp, asimismo se hace saber que mi defendido esta cumpliendo la suspensión condicional del proceso al pie de la letra . Es todo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con El tipo penal de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 DE LA Ley de Drogas, por el acta de investigación Penal de fecha 30 de Enero del 2012 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Carora, Cadena de Custodia, Prueba de Orientación, las cuales riela en los folios que conforman este asunto, se puede inferir que Tales circunstancias permiten inferir que el imputado fue aprehendido por conductas tipificadas como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 DE LA Ley de Drogas (Precalificación Fiscal), ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 373 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JHONNY JOSE ALVAREZ CHIRINOS, (NO PORTA) titular de la cedula de identidad Nº V-15.263.202, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de los sucesos bajo las cuales se produjo la presentación de los imputados de autos, y de la declaración rendida por las partes en la audiencia de presentación.


3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia, es por lo que este tribunal ordena la practica de los Exámenes Psicológicos y Psiquiátricos al imputado de autos y este tribunal decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 1ro del COPP, como lo es la Detención Domiciliaria y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: JHONNY JOSE ALVAREZ CHIRINOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 DE LA Ley de Drogas, (Precalificación Fiscal)
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de que la causa se siga por la vía del Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el Art. 373 y siguientes del COPP. TERCERO: Se impone Medida Cautelar de conformidad al art. 256 numeral 1ero del COPP, al ciudadano: JHONNY JOSE ALVAREZ CHIRINOS, el cual deberá cumplir en su domicilio. Líbrese las respectivas Boleta de traslado y oficios a la Comisaría de Carora. CUARTO: Se acuerda la incautación preventiva de los bienes y se coloca a disposición de la ONA, se ordena practicar examen psicológico y psiquiátrico para ser realizado en la ONA, el día Lunes 06-02-2011 a las 8:00am, Ofíciese. QUINTO: Asimismo se orden oficiar al Tribunal nº 12 de control sobre la decisión aquí decidida en el asunto KP11-P-2010-000396. Líbrese los oficios correspondientes. Líbrese respectivas Boleta de Detención Domiciliaria. Líbrese respectivos actos de comunicación. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo. Ofíciese, Publíquese, Regístrese y Cúmplase.

El Juez de Control Nº 10
La secretaria
Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ