REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control nº 10
Carora, 15 de Febrero de 2012

ASUNTO: KP11-P-2011-006007
SIN LUGAR REVISION DE MEDIDA
Visto el escrito presentado por los Abogados Ismael Jose Mata Marcano y Luisa Guillermina Oribio Salinas, en su carácter de defensores del ciudadano FELIX JOSE LUPO ARISMENDI, titular de la cedula de Identidad Nº 6.118.870, en el que solicita la revisión y sustitución de la medida Cautelar Sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, y sea otorgada medida menos gravosa, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 10, conforme a las previsiones del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los siguientes términos:
1.- En fecha 31 de Noviembre de 20011, en audiencia de presentación celebrada, este Tribunal decretó Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado: FELIX JOSE LUPO ARISMENDI, titular de la cedula de Identidad Nº 6.118.870 ordenando su reclusión al Centro Penitenciario de Centro Occidente, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el art. 163 numeral 11º ejusdem.
En fecha 21 de Diciembre del 2012 este tribunal acuerda la Revisión de la Medida de Privativa de Libertad acordando Medida Cautelar Sustitutiva de privativa Preventiva de Libertad contemplada en el articulo 256 ordinal 1º como lo es la Detención Domiciliaria siendo la medida que hasta la presente fecha mantiene el imputado FELIX JOSE LUPO ARISMENDI, titular de la cedula de Identidad Nº 6.118.870.
2.- Al respecto, a los fines de determinar si los extremos del Artículo 250 están satisfechos en el presente caso, se pasan a analizar por separado cada uno de ellos de la siguiente forma:

• Un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, el cual no se encuentre evidentemente prescrito. Es este sentido tenemos que los delito por le cual está siendo procesado la mencionada ciudadana es de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el art. 163 numeral 11º ejusdem. Estos delitos ameritan pena privativa de libertad y por su naturaleza del Delito siendo Imprescriptible por tratarse de Delito de Lesa Humanidad.

• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Con el fin de evitar adelantos de opinión, este tribunal a solicitud del Ministerio Publico realizo la Revisión de la Medida de Coerción impuesta en la audiencia de aprehensión en la fecha 21 de Diciembre del 2011.

• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Para decidir acerca del peligro de fuga, se hace necesario analizar las circunstancias establecidas en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, si bien es cierto que los acusados aportaron una dirección, no es menos cierto que la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse es significativa, tomando en consideración el delito tiene una pena prevista que excede en su límite máximo de diez años, con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga al concatenarlo con el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello aunado al parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se presume el peligro de fuga en los hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Siendo así las cosas, y revisado como ha sido que los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, están cubiertos, se estiman llenos los supuestos que legal y constitucionalmente autorizan la privación de libertad, y la cual fue decretada por un Tribunal competente para ello, de acuerdo a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 en relación con el parágrafo primero del Artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, se estima, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, es importante establecer, que la lectura del Código Orgánico Procesal Penal no puede hacerse de forma aislada sino íntegra, como texto normativo que es, siendo que uno de los objetivos del proceso penal, además de la búsqueda de la verdad establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se prevé en el artículo 23 que la protección a la víctima y la reparación del daño también serán objetivos del proceso penal, y en el presente caso, fueron varios los bienes jurídicos violentados. Así se decide.

3.- Con base a los razonamientos expuestos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, previa revisión de la medida, este Tribunal de Control Nº 10, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el articulo 256 ordinal 1º y 4º del COPP como lo es la Detención Domiciliaria y Prohibición de Salida del País al ciudadano FELIX JOSE LUPO ARISMENDI, titular de la cedula de Identidad Nº 6.118.870, ampliamente identificados en autos. SEGUNDO: Se ordena librar oficios ratificando de la Medida Impuesta. TERCERO: Se solicita a la Comandancia General de la Policía del Estado Lara informe sobre el cumplimiento de la Medida de Detención Domiciliaria del ciudadano FELIX JOSE LUPO ARISMENDI, titular de la cedula de Identidad Nº 6.118.870. Líbrese los oficios pertinentes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 10

Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ
La Secretaria