REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: KP01-D-2010-000867
AUTO DE CESACION DE MEDIDA SANCIONATORIA
DE PRIVACION DE LIBERTAD
En fecha 11/07/2011, el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicta sentencia condenatoria en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual se sancionó con la medida de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, por la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, ROBO AGRAVADO Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos en los artículos 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 458 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la revisión de las actuaciones se evidencia que en fecha, 01 de Diciembre de 2011, se realiza audiencia de revisión de sanción, para esa fecha le faltaba por cumplir Veintiséis (26) Días, venciéndose su sanción el 26/12/2011; Por lo cual este Tribunal de Ejecución en esa oportunidad tomando en consideración el objetivo de las sanciones las cuales tienen por objeto el pleno desarrollo de las actividades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y entorno social de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal e, acordó la sustitución de la medida de privación de libertad por Reglas de Conducta que consistieron en: A). Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de residencia informar al tribunal. B). Prohibición de portar armas de ningún tipo. C). No consumir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas. D). No incurrir en la comisión de un nuevo delito, por el lapso de 26 días.
De allí que al vencimiento del lapso de privación de libertad impuesto al joven identificado ut supra, extingue la responsabilidad penal por cumplimiento; y de conformidad con el artículo 645 de la LOPNNA, procede la cesación de la medida no privativa como lo es Reglas de Conducta.
DECISION
POR TODO LO EXPUESTO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECRETA LA CESACIÓN DEFINITIVA DE LA MEDIDA DE Reglas de Conducta de conformidad con el artículo 645 de la LOPNNA a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la medida, por el delito de SECUESTRO BREVE, ROBO AGRAVADO Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos en los artículos 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 458 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase al Archivo judicial en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. MILAGRO LOPEZ PEREIRA
LA SECRETARIA,