REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-001208


Auto Revisión de la Medida Privativa de Libertad

Vista la solicitud efectuada por el profesional del derecho Freddy Manuel Ospino, IPSA 131.217, en su condición de defensor privado del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., donde solicita la revisión de la medida privativa de Libertad impuesta a su defendido conforme al artículo 581 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Esta juzgadora para decidir observa:

El defensor privado plantea su solicitud basándose en cuestiones propias del juicio oral y privado, y cuyas aseveraciones deben dirimirse en el debate, no pudiendo esta juzgadora entrar a conocer el fondo del asunto hasta tanto no se aperture el juicio oral donde se evacuara cada una de las pruebas promovidas por el Ministerio Público y las cuales deben ser sometidas a un contradictorio.

Sin embargo esta juzgadora a los fines de emitir un pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

El artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad todas las veces que lo pertinente … ”

En fecha 28-08-2011, se realiza la Audiencia de Presentación y le fue impuesta al adolescente identificado ut supra, la medida cautelar de Prisión Preventiva de libertad, prevista en el artículo 581 literales de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por existir razonadamente las condiciones allí dispuestas, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal.

En fecha 26-09-2011, se recibió el asunto en el tribunal de juicio.

Por auto de fecha 30-09-11, se fija juicio oral y privado para el día 10-10-2011.

El 10-10-11, constituido el tribunal, el Ministerio Público presenta formal acusación y la defensa privada solicita se difiera el juicio a los fines de imponerse de la acusación y ejercer su defensa, solicitud que el tribunal acordó y pauta juicio oral y privado para el día 03-11-11.

El día 03-11-11, no hubo despacho y se convoca para juicio oral para el día 28-11-11.

El 28-11-11, constituido el tribunal se deja constancia de la presencia de los adolescentes previo traslado, el defensor privado abg. Freddy Ospino, asimismo, se deja constancia que no comparece el defensor privado del adolescente DATOS OMITIDOS, es necesario aclarar que en el presente asunto se encuentran detenidos 2 adolescentes, y este manifiesta su deseo junto a su representante legal de exonerar a la defensa privada y solicita se le designe defensa pública; por lo que el tribunal acuerda el diferimiento del acto por incomparecencia de uno de los defensores privados y se pauta el juicio oral y privado para el día 12-12-11.

El 12-12-11, nuevamente constituido el tribunal para la realización del juicio oral y privado, presentes todas las partes, el defensor privado y su defendido manifiestan su deseo de irse a juicio oral y privado por lo que el tribunal acuerda fijar selección de escabinos para el día 21-12-11, por cuanto la sanción solicitada por el ministerio Público es de privativa de libertad. En esta última fecha se efectuó la selección de escabinos y se pauta constitución de tribunal mixto para el día 01-02-12.

El 01-02-12, se difiere el acto por incomparecencia de los candidatos a escabinos y se pauta para el día 15-02-12, en esta fecha no comparecen los candidatos a escabinos y el tribunal conforme al artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal asume la competencia en tribunal unipersonal y pauta juicio para el día 12-03-12.


De lo antes evaluado, se evidencia que el adolescente se encuentran a la presente fecha bajo la medida privativa de libertad desde hace 06 meses aproximadamente, sin que hasta la fecha se le haya realizado juicio oral y privado debido por motivos no imputables al mismo, superando en demasía los tres (03) meses establecidos en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, no siendo este el sentido que persigue la norma especial adolescente cuando busca una inserción del mismo a la sociedad en relación al principio de inocencia previsto en el artículo 8 eiusdem. Y tomando en cuenta que este es un proceso educativo en el cual se presume la inocencia del acusado hasta que no se demuestre lo contrario mediante sentencia firme y por el hecho de que el juicio no se ha realizado por causas no imputables al adolescente siendo un derecho fundamental que el Juzgador ordene Medidas Cautelares proporcionales, que permitan garantizar la finalidad del proceso y el juicio en libertad en virtud del principio de presunción de inocencia y que la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa, atendiendo al respeto de los derechos humanos del acusado para de esta manera asegurar que el proceso llegue a su fin, es por lo que esta instancia judicial considera a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela el cual establece “Venezuela se constituye con un Estado social de derecho y de Justicia ...”, y considerando esta juzgadora que con una medida menos gravosa impuesta al adolescente puede ser satisfecha las resultas del proceso, y tomando en cuenta que el mismo no tiene conducta predelictual lo procedente es decretar el decaimiento de la medida privativa de libertad impuesta al adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº . y la sustituye por la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Presentación Periódica ante este Tribunal cada Quince (15) días todo de conformidad con el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley especial. Así mismo visto que para el día 13-03-12, a las 10:30 a.m, se encuentra pautado juicio oral y privado se acuerda librar Boleta de Notificación al adolescente la cual debe ser remitida con la boleta de libertad. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

Este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal Sección adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, declara: El Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, impuesta al adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº . y la sustituye por la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Presentación Periódica ante este Tribunal cada Quince (15) días, todo de conformidad con el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Con expresa mención que en caso de incumplimiento sin causa justificada dará lugar a su inmediata revocatoria. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Libertad. Líbrese Boleta de Notificación al adolescente con expresa mención de que deberá comparecer al acto fijado para el día 13-03-12, a las 11:30 am, la cual debe ser remitida con la boleta de libertad.

LA JUEZA DE JIUCIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI