REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de febrero de 2012
ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D- 2011-001021
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
JUEZ: ABG. FLORANGEL MONASTERIOS
SECRETARIA: ABG. GRISELDA SALAS
ALGUACIL: HUMBERTO FLORES
IMPUTADO:
DATOS OMITIDOS, Y DATOS OMITIDOS
REPRESENTANTE LEGAL: IRMA COROMOTO CRESPO JIMENEZ C.I.V-12.698.217, quien representa a ambos imputados.
DEFENSA PRIVADA: ABG. KARELIA DEL CARMEN NIEVEZ IPSA Nº 169.618 Y ALCIDES ALEJANDRO ROBLEZ IPSA Nº 147.442, domicilio procesal Centro Cívico profesional piso 3 oficina 6.
Fiscalia 18 del M.P. ABG. LISBELSY GOMEZ
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre robo y hurto de vehiculo y sancionado en la LOPNNA
DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
PRIMERO: El presente asunto se inicia en fecha 16 de Julio del 2011 cuando la fiscalia Décima octava del Ministerio Publico tiene conocimiento mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del ESTADO LARA quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los adolescentes JOHANDRY ALEJANDRO ARAGUREN CRESPO y CHAYANNE JOSE AMARO CRESPO.
SEGUNDO: En fecha 17 Julio del año 2011 se celebra audiencia de presentación en la cual se acordó: PRIMERO: Dadas las circunstancia de aprehensión, se declara CON LUGAR LA FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 557 de la LOPNNA. SEGUNDA: Se acuerda llevar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se acuerda medida cautelar del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordinales A, como lo es detención domiciliaria, la cual deberán cumplir en la residencia aportada por cada uno de los adolescentes. Líbrese la respectiva boleta. CUARTO: .Se acuerda mantener la precalificación fiscal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre robo y hurto de vehiculo y 458 del Código Penal, y sancionado en la LOPNNA. QUINTO: Se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos para el día MIERCOLES 20-07-2011 A LAS 2:00 PM. Debiendo oficiar al Centro Socio Educativo a los fines que aporte el relleno con las siguientes características estatura 1,65, delgado, ojos negros, perfilado, cabello corto negro, 1.70 de estatura aproximadamente, ojos negros contextura delgado, cabello corto, y en cuanto al adolescente Aranguren Johandri este Tribunal otorga permiso para el día Lunes 18-07-2011 en la mañana hasta las 12 del mediodía, a fin de que asista a sus exámenes correspondientes y para el día martes 19-07-2011, hasta las 10 de la mañana a fin de que asita a su examen de reparación líbrese boleta de detención domiciliaria, y oficios correspondientes. Notifíquese a la victima reconocedora. Se acuerda oficiar a la Comisaría Nº 2 a los fines que se encargue de supervisar la medida impuesta. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa
TERCERO: En fecha 31 de Agosto del año 2011 la Fiscal XVIII del Ministerio Publico, presento escrito de ACUSACION en contra de los adolescentes JOHANDRY ALEJANDRO ARAGUREN CRESPO y CHAYANNE JOSE AMARO CRESPO , por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre robo y hurto de vehiculo.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, siendo las 8:30 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Florangel Monsterios, la secretaria de sala Abg. Griselda Salas y el alguacil de Sala funcionario Humberto Flores, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes todas las partes del encabezamiento. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: esta representación fiscal para a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en los escritos acusatorios, solicito el enjuiciamiento del adolescente DATOS OMITIDOS, y DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre robo y hurto de vehiculo y sancionado en la LOPNNA. Solicito como sanción REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, es todo. Seguido toma la palabra la Defensa: mis representados me manifestaron que desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. OÍDA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 19º del Ministerio Público en fechas 09-07-2010; se admite la misma por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPNNA en contra de los adolescentes DATOS OMITIDOS, y DATOS OMITIDOS,, por la comisión de delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre robo y hurto de vehiculo y sancionado en la LOPNNA. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. TERCERO: Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuesta en su oportunidad a los adolescentes DATOS OMITIDOS, y DATOS OMITIDOS, Acto seguido la Juez impuso a los adolescentes de autos del Precepto Constitucional y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que los adolescentes DATOS OMITIDOS, y DATOS OMITIDOS, responde lo siguiente: Si deseo declarar y expusieron cada uno por separado: quien voluntariamente y libre de toda coacción expresó ADMITO LOS HECHOS, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: Oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo.
Seguidamente la jueza observa que en el procedimiento de admisión de los hechos una vez producida la manifestación de voluntad del acusado procede la inmediata imposición de la sanción de conformidad con lo que establece el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…admitidos los hechos objetos de la acusación el imputado podar solicitar… la imposición inmediata de la sanción …” . Es decir no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación de voluntad del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación exigida por el articulo 622 de la ley especial. En el proceso de Responsabilidad Penal del Adolescente la determinación de la medida aplicable esta sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la mencionada ley, y en el caso de admisión de hechos una vez establecida a través de aquellos se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes en la determinación de la medida aplicable, debe tomarse en cuanta los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem. Evidentemente quedó demostrado que la conducta de los adolescentes encuadra dentro de la descripción del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre robo y hurto de vehiculo. , Causando con su acción un ataque a los bienes jurídicos protegidos estos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Penal, e irrespetando los derechos de las mismas, quedando demostrada su participación como autor del hecho
En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva en cumplimiento con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos del acusado, por tener 17 años para el momento de la comisión del hecho llevan a este tribunal a considerar justo lo solicitado por la Fiscalia XXIII del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de la sanción a cumplir por parte del joven acusado, procediendo este tribunal aplicar las sanciones solicitadas, con la finalidad de que el joven logre el respeto a los derechos humanos, su formación integral como ciudadano y a la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley, y así se decide:
DECISIÓN
Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara la responsabilidad penal de los adolescentes DATOS OMITIDOS, y DATOS OMITIDOS,, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre robo y hurto de vehiculo y sancionado en la LOPNNA. En consecuencia se le impone como sanción REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO,. QUINTO: Remítase al Tribunal de ejecución en su oportunidad. Líbrese boleta de notificación a la victima .Registrase, Publíquese y cúmplase.
ABG .FLORANGEL MONASTERIOS
JUEZ DE CONTROL N° 2
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