REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de febrero de 2012


ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2012-000186


RESOLUCION

Corresponde a este Tribunal Primero de Control Nº 2 fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

HECHOS

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 08-02-2012, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas , quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente acta policial que cursa en las presentes actuaciones y corre inserta al folio ( 04).vto.


AUDIENCIA DE PRESENTACION

Siendo las 11:30 horas de la mañana del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Florangel Monasterios, como Secretaria de Sala el Abg. Griselda Salas y el Alguacil de sala Humberto Flores, con el fin de celebrar Audiencia de Presentación.,Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de las partes indicadas en el encabezamiento de la presente acta, y el los (la) adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA. En este acto el Tribunal procede a juramentar a los defensores privados ABG. GER MICHAEL GIMENEZ P. IPSA NRO. 158.803, y ABG. RUBEN VILLEGAS IPSA NRO. 153.215 Cuyo domicilio procesal es: Calle 26 entre carreras 17 y 18, Centro Profesional Barquisimeto, piso 3 oficina 9 teléfono: 0251-2411035 Visto lo cual, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE DROGA, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en el Código Penal y sancionado en la LOPNNA., Solicitó sea declarado la Flagrancia, se continué el presente asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se le imponga al mismo las Medidas Cautelares prevista en el artículo 582 literal A de la Ley Orgánica, como lo es Detención domiciliaria, en virtud de que el mismo se encuentra investigado en le CICPC en el expediente K2011-0056-06-059, por el presunto delito de HOMICIDIO. Se deja constancia que la prueba de orientación arrojo un peso bruto 1,9 gramos y peso neto 0,9 gramos de cocaína. En este estado, el Jueza Profesional comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió: NO voy a declarar, se acoge al precepto constitucional“, es todo”. Seguidamente, se concedió la palabra a la Defensa Privada y expone: Esta defensa solicita que la causa se siga por el procedimiento Ordinario y se le imponga a su defendido, la medida cautelar, prevista en el artículo 582 de la LOPNNA, ordinales B y C, como lo es mantenerse bajo el cuidado de su representante, y presentación periódica de 30 días, Ya que con respecto al homicidio lo hizo es la novia del occiso y no lo hacen los padres de la victima en ese caso y hay testigos que manifiestan que el no cometió tal hecho., solicito copias simples del presente asunto. Es todo.

MOTIVACION

Este Tribunal de Control Nº 2 en vista de las exposiciones de las partes, pasa a decidir en los siguientes términos, Se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se acuerda que la causa continué por el procedimiento ordinario y se impone medida cautelar contenida en el articulo 582 literal A, es decir, Detención Domiciliaria. De acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público señala esta Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagran como regla en el proceso penal vigente la libertad del imputado, tal como lo prevé el artículo 9 que señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación de Libertad o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, se puede decir que la prisión preventiva es el encarcelamiento que se impone al imputado por un delito con pena privativa de libertad, cuando sea indispensable para asegurar los fines del proceso, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente…” Y la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”. y aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se juzga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y no están debidamente demostrados por la vindicta pública, que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA le sea aplicable los supuestos establecidos en los literales “a”, “b” y “c” del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es por lo expuesto que resulta aplicable al caso concreto, otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DETENCION DOMICILIARIA.


DECISION

Este Tribunal oída la exposición de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Dadas las circunstancia de aprehensión, se declara CON LUGAR LA FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la LOPNNA, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUNDO: Se acuerda llevar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: este Tribunal acuerda mantener la precalificación fiscal de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en el Código Penal y sancionado en la LOPNNA. CUARTO: Se acuerda La Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, contenida en el literal 582 literales A de la LOPNNA, consistentes en DETENCION DOMICILIARIA: mantenerse detenido en el domicilio que el imputado aporto, Barrio Colina de San Lorenzo II, Callejón la Esperanza, casa J-136, teléfono: 0426-1077474, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. se autoriza a su representante legal para que lo traslade hasta su domicilio. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese boleta de detención Domiciliaria libertad. Registrase Y cúmplase.

Juez de Control Nº 2

Abg. FLORANGEL MONASTERIOS.


Secretario