REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 1 Sección Adolescentes
Barquisimeto, 09 de Febrero de 2012
ASUNTO: KPO1-D-2011-000236
CAMBIO DE MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 1, pronunciarse de la solicitud interpuesta por la Abg. ODETTE GRAFFE, en su condición de Defensora Privada, del adolescente DATOS OMITIDOS, “solicita se sustituya la medida cautelar de Detención domiciliaría, decretada en fecha 15-03-2011.
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 20-02-2011, se realizo audiencia de presentación, donde el Tribunal de Control Nº 01, le impuso al adolescente DATOS OMITIDOS en cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio se le otorgan la Medida Cautelar, establecida en el articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y adolescente, literal B, consistente en que permanezca bajo el cuidado y vigilancia del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins y posteriormente en fecha 15-03-2011, se le modifico la medida y se le impuso la establecida en el artículo 582 literal “A” de la LOPNNA, como lo es la Detención Domiciliaría, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA, se acuerda el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acordó Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se observa que a la presente fecha la Fiscalia 19 del Ministerio Publico ya presento el respectivo acto conclusivo.

MOTIVACION
Por lo antes expuesto y siendo que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosa, tal como lo prevé el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que considerando todo lo expuesto se ACUERDA el cambio de la Medida y con la finalidad de mantener a la adolescente vinculada al proceso se le impone por la prevista en el articulo 582 literal “B y C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación al Tribunal cada 15 días.
Esta Juzgadora fundamenta el cambio de la medida Cautelar sustitutiva con base al artículo XXV de la declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre señala: “Nadie podrá ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes.”; El artículo 9 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Policitos, consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento. Esta juzgadora en base a lo establecido en nuestra carta magna en su articulo 49 ordinal 1…. “Será juzgada en libertad excepto por razones establecidas por la ley…..” Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris, en cuanto esta como en efecto lo esta plenamente acreditado la existencia de hecho punible, tipificado en la Ley, y el cual no ésta evidentemente preescrito; y por su parte periculum in mora, que conlleva a quien Juzga a la imposición de una Medida Cautelar necesaria para preservar la estabilidad del procesado. Así mismo se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DECISION

En este estado este Tribunal, visto lo solicitado por la defensa y el adolescente, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA, al adolescente DATOS OMITIDOS, el cambio de medida de Detención Domiciliaria, tal como lo prevé el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y con la finalidad de mantener adolescente vinculado al proceso se le impone por la prevista en el articulo 582 literal “B y C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación al Tribunal cada ocho (08) días. Líbrese oficio a la Comisaría que vigilaba la medida. Notifíquese. Regístrese y Cúmplase.


ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01





LA SECRETARIA
ABG. ELDA LORELYS DIAZ