REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 06 de Febrero de 2012
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-000154
FUNDAMENTACION DE PRISION PREVENTIVA
COMO MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en Audiencia de Presentación, al adolescente DATOS OMITIDOS. (Revisado en el sistema Juris el joven no presenta otras causas). REPRESENTANTE LEGAL: DATOS OMITIDOS. Asistidos por la DEFENSORA PRIVADA: Abg. Susan Sermary Camacho, I.P.S.A Nº 140.949. Domicilio procesal en: Calle 23 entre carreras 18 y 19. Edificio Continental. Piso 03-02. Barquisimeto. Estado Lara. Teléfono: 0424-5209867. Se le imputa el DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Art. 5 con las agravantes del Art. 6 numerales 1,3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, Sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal para decidir observa:
AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE
El día 05-02-2012, siendo el día y hora fijado para realizar la audiencia de presentación, se constituye el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. TABANIS BASTIDAS, la secretaria de sala Abg. Geraldine Franco y el alguacil de Sala Iris Márquez. Verificada la presencia de las partes indicadas al comienzo del acta. Verificada la presencia de las partes indicadas al comienzo del acta. En este estado el representante legal del adolescente procede a designar como abogado de su hijo al profesional del derecho Abg. Susan Sermary Camacho, I.P.S.A Nº 140.949, con domicilio procesal en la Calle 23 entre carreras 18 y 19. Edificio Continental. Piso 03-02. Barquisimeto. Estado Lara. Teléfono: 0424-5209867, quien acepta la designación realizada y es debidamente juramentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, jurando cumplir fiel y cabalmente las obligaciones inherentes al cargo. Seguidamente se da inicio a la audiencia y se le cede la palabra a la Fiscal quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, precalificando el delito como ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 06 con las agravantes del artículo 6 ordinal 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se acuerde la aprehensión en flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ABREVIADO. Solicito al Tribunal se le imponga la medida establecida en el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en atención al contenido del acta policial Nº 0226, por el acta de denuncia de la victima, por la entidad del delito precalificado, por cuanto pudiera existir un riesgo razonable que el adolescente pudiera evadir el proceso. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente DATOS OMITIDOS, plenamente identificado, a quien se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar y expuso: “ No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se cede la palabra a la Defensa Privada quien expone: Esta defensa considera pertinente que en vista de que el adolescente en esa ocasión se encontraba en el liceo, esta defensa considera que se le debe otorgar una Medida cautelar como lo es la establecida en el artículo 582 de la LOPNNA ordinales b) y c). Solcito la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario y copias simples del presente asunto. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR y
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Esta Juzgadora en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, las cuales consta acta policial de fecha 03-02-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón. Puesto Santa Inés, de la Guardia Nacional, donde dejan constancia del tiempo modo y lugar en que fueron detenidos los adolescentes DATOS OMITIDOS, acta de entrevista de la presunta victima, cadena de custodia de objeto incautado, resulta acreditada la existencia del hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los adolescentes pudieran ser autores o partícipes del delito atribuido en la imputación fiscal, tal como se evidencia del Acta de Investigación Policial, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fumus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que los adolescentes imputado pudieran tener responsabilidad como autor o partícipe en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia de los imputados al Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Ejusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evadirá el Proceso, el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente del Imputado razones suficientes para evadir el proceso, aunado a que este adolescente andaba hasta su detención sin el acompañamiento de sus Responsables o Progenitores. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, esta claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido con desproporción de daños para la Sociedad en su conjunto y en lo Particular a la Victima, lo que permite inferir que individualmente el imputado podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la Vindicta Pública, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada. En atención al literal c.- Peligro Grave la Victima, el Denunciante o el Testigo, La Victima que a su vez es Testigo del Hecho acreditado y que se presentara en Juicio, podrían verse en peligro al estar sin Privativa el Adolescente, obligándolo este, a declarar con posterioridad de una forma distinta a la ocurrencia de los hechos y estando en un centro de internamiento se reduce tal posibilidad. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar esta en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento (Lorenzo Bustillos & Giovanni Pionero, 2003, p.214).
A criterio de éste Tribunal en función de Control Nº 01, se ésta frente a hechos punibles calificados por la Jurisprudencia Venezolana como “delito pluriofensivo”, delito complejo pues ataca o lesiona no solo a la Sociedad en conjunto, sino también a la integridad de las personas, es decir, contra la libertad individual y el Derecho a la propiedad y a la Vida, con consecuencias tanto de hecho como jurídicas graves; por otra parte se trata de delito grave (ROBO AGRAVADO DE VEHICULO), que se ha convertido en un Flagelo diario de Delito, que según las normativas del articulo 628 Parágrafo Segundo Literal "a", es Procedente la Privación de Libertad, medida privativa cautelar que en este caso especifico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para el adolescente imputado, por cuanto estas otras, resultan insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso, teniendo muy presente éste Juzgador las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 Ejusdem. Al respecto cito criterio sentado por la Sala Constitucional, Sentencia 3454, de fecha 10-12-2003, Magistrado Cabrera Romero“…la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, esta revestido de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración…. En efecto, éste juzgador previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de privación preventiva de libertad.
Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 01, resulta procedente DECRETAR: PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR al adolescente Imputado DATOS OMITIDOS, conforme a lo solicitado por la Vindicta Pública, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por el Defensora Privada.

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal en función de Control Nº 01, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: Se Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente DATOS OMITIDOS. Se acuerda seguir la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme al artículo 557 de la LOPNNA. Se acoge a la precalificación Fiscal del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y sancionado en la LOPNNA. Como medida de coerción personal se impone a los adolescentes antes identificados la PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del COPP. Remítase al Tribunal de Juicio en su oportunidad Legal. Notifíquese a Fiscal y Defensa. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01


ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS LA SECRETARIA


ABG. ELDA LORELYS DIAZ