REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 01 de Febrero de 2012


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-000117


FUNDAMENTACION DE PRISION PREVENTIVA
COMO MEDIDA CAUTELAR


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en Audiencia de Presentación, al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA). Se le precalifico el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Asistido por la DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Maria Irene Fernández, solo por este acto Abg. Fernando Escarra. Una vez fundamentada la Medida Privativa de Libertad, será itinerado el presente asunto al Tribunal de Juicio, por haberse declarado con lugar la Flagrancia y Procedimiento Abreviado. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal para decidir observa:
AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE

El día 01-02-2012, siendo el día y hora fijado para realizar la audiencia de presentación, se constituye el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. TABANIS BASTIDAS, la secretaria de sala Abg. Doris T. Escalona y el alguacil de Sala. Verificada la presencia de las partes indicadas al comienzo del acta. Seguidamente se da inicio a la audiencia y se le cede la palabra a la Fiscal quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes, precalificando los delitos como; OCULTAMIENTO DE DROGA, Previsto y Sancionado en el Art. 153 de la Ley Orgánica de Droga y Sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al ( IDENTIDAD OMITIDA) solicito se acuerde la aprehensión en flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento abreviado. Solicito al Tribunal se le imponga la medida establecida en el Art. 581, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como lo es la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, Presento a efectum Videndi de la prueba de orientación reflejados en el acta de investigación penal, al tribunal donde se determina que la sustancia incautada tiene un PESO BRUTO DE OCHOCIENTOS CINCUENTA, NUEVE (850,9,5) MARIHUNA y un peso neto de OCHOCIENTOS DIECINUEVE COMO CINCO GRAMOS (819,5) DE MARIHUNA. PESO BRUTO NUEVE COMA CUATRO GRAMOS (9,4 gramos) y UN PESO NETO DE OCHO COMO NUEVE GRAMOS (8,9 gramos) conocida como COCAINA. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) plenamente identificados, a quien se les impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar y expuso: “ NO VOY A DECLARAR. Es todo: Seguidamente la Defensa Publica expone: Solicito que causa se siga por el procedimiento Ordinario a fin de verificar los hechos expuestos en el acta policial, así como el grado de participación del adolescente en el hecho de llegar a ser responsable en el mismo, igualmente solicito se deje constancia que no existe Orden de Allanamiento para la vivienda en la cual decomisan la sustancia, existiendo solamente un acta de registro firmada solamente por los funcionarios actuantes en donde indican que van a practicar un registro de morada sin orden de allanamiento acompañada de un testigo presencial de nombre Milagros, en la entrevista tomada a la testigo la misma manifiesta que ella llega a esa vivienda ha pagar un dinero y que cuando llega ya los funcionarios se encontraban dentro del Rancho. En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Publico la Defensa se opone y solicita se le imponga una de las previstas contenidas en el Art. 582 literal A, igualmente solicito se le realicen valoraciones psicológicas y siquiátricas y consigno en este acto originales de Constancia de Estudios, Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia y Certificación de Buena Conducta emitida por el Consejo Comunal, fotocopia de la Cedula de Identidad del Adolescente y su representante. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DRECHO.

PUNTO PREVIO: En cuanto a la Solicitud de la Defensa, en relación a lo manifestado por la Defensa en cuanto no existe una Orden de Allanamiento, solo existe un acta de Registro de Morada, Consta en el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores de Fundalara, donde dejan constancia que dejan constancia el registro de Morada de conformidad con el Art. 210 C.O.P.P. EN EXCEPCION PREVISTA EN EL Ordinal 1 del referido articulo, obteniendo como resultado al ingresar a dicha residencia donde se incauto o se encontró la cantidad de droga antes descrita. Se acuerda los exámenes solicitados. El examen Psicológico por ante el Equipo Multidisciplinario de Responsabilidad Penal del Adolescente y el examen Psiquiátrico por ante la Medicatura Forense.
Esta Juzgadora en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, las cuales consta acta policial de fecha 30-01-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Fundalara del Cuerpo de Policía del Estado Lara, donde dejan constancia del tiempo modo y lugar en que fueron detenidos los adolescentes ( IDENTIDAD OMITIDA), Prueba de orientación presentada a efectos videndi por parte de la Vindicta Publica un PESO BRUTO DE OCHOCIENTOS CINCUENTA, NUEVE (850,9,5) MARIHUNA Y UN PESO NETO DE OCHOCIENTOS DIECINUEVE COMO CINCO GRAMOS (819,5) DE MARIHUNA. PESO BRUTO NUEVE COMA CUATRO GRAMOS (9,4 GRAMOS) Y UN PESO NETO DE OCHO COMO NUEVE GRAMOS (8,9 gramos) conocida como COCAINA y cadena de custodia de la sustancia incautada, resulta acreditada la existencia del hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente pudiera ser autor o partícipe del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas , tal como se evidencia del Acta de Investigación Policial, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fumus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que el adolescente imputado pudieran tener responsabilidad como autor o partícipe en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia de los imputados al Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Ejusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evadirá el Proceso, el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente del Imputado razones suficientes para evadir el proceso, aunado a que este adolescente andaba hasta su detención sin el acompañamiento de sus Responsables o Progenitores. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, esta claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido con desproporción de daños para la Sociedad en su conjunto, lo que permite inferir que individualmente el imputado podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la Vindicta Pública, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar esta en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento (Lorenzo Bustillos & Giovanni Pionero, 2003, p.214).
A criterio de éste Tribunal en función de Control Nº 01, se ésta frente a hechos punibles calificados por la Jurisprudencia Venezolana como “delito de lesa humanidad”, delito complejo pues ataca o lesiona a la Sociedad en conjunto, se trata de delito grave tipificado en la Ley Orgánica de Droga, que se ha convertido en un Flagelo diario de Delito en nuestros adolescentes, que según las normativas del articulo 628 Parágrafo Segundo Literal "a", es Procedente la Privación de Libertad, medida privativa cautelar que en este caso especifico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para el adolescente imputado, por cuanto estas otras, resultan insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso, teniendo muy presente éste Juzgador las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 Ejusdem. Al respecto cito criterio sentado por la Sala Constitucional, Sentencia 3454, de fecha 10-12-2003, Magistrado Cabrera Romero“…la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, esta revestido de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración…” (Cursiva y subrayado añadido). En efecto, éste juzgador previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de privación preventiva de libertad.
Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 01, resulta procedente DECRETAR: PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo solicitado por la Vindicta Pública, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por las Defensora Publica. Se acuerda la práctica de evaluación psicológica y Psiquiatrica al adolescente.

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal en función de Control Nº 01, En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Se Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA). Se acuerda seguir la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme al artículo 557 de la LOPNNA. Se acoge la precalificación Fiscal del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Como medida de coerción personal se impone a los adolescentes antes identificados la PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del COPP. Remítase al Tribunal de Juicio en su oportunidad Legal. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS LA SECRETARIA

ABG. ELDA LORELYS DIAZ