REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-016814
ASUNTO : KP01-P-2010-016814
Visto el INFORME TÉCNICO N° 644-11, de fecha 03 de Febrero de 2012, recibido por la URDD PENAL en fecha 17 de Febrero de 2010, el cual fuera practicado al penado: FELÍX JOSÉ ALMEIDA PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 22.192.669, remitido por la Dirección General de Regiones de Establecimientos de Sistema Penitenciario, Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, siendo que el penado opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
CÓMPUTO DE PENA: Consta en el asunto a los folios 134 y 135 ambos inclusive, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 01 de Agosto de 2011, del referido asunto, donde se evidencia que el penado fue condenado en 16/06/2011, por el Tribunal de control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, bajo en procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano FÉLIX JOSE ALMEIDA PINEDA, titular de la cédula de identidad N° 22.192.669; venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 11/09/1990, de 20 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, soltero, Bachiller, hijo de Elida Mosquera y José Arevalo, domiciliado Barrio 24 de Julio Vía Quibor, detrás del Estadio Golf Pelotero, casa de color blanco, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0426-4523788, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como las accesorias del artículo 16 de la referida norma sustantiva penal, siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-
REVISIÓN DEL SISTEMA JURIS: En virtud de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 493, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal deja constancia que de la revisión del sistema Juris, NO HA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, a nombre del penado FÉLIX JOSE ALMEIDA PINEDA, titular de la cédula de identidad N° 22.192.669, y no ha sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
INFORME TÉCNICO: Por otra parte corre inserto al asunto a los folios 146 al 158 INFORME TECNICO N° 644-11, según Oficio de fecha 02 de Febrero de 2012, recibido por la URDD PENAL en fecha 03/02/2012; practicado al referido penado, emanado de la Dirección General de Regiones de Establecimientos de Sistema Penitenciario, Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Según el estudio técnico realizado al sujeto en referencia, se determinó que cuenta con los criterios para el otorgamiento del beneficio solicitado emitiéndose un pronóstico FAVORABLE, a saber: Reconocimiento de sus responsabilidades con adecuada capacidad de autocrítica, se mantiene laboralmente activo, es penalmente primario, ausencia de conductas transgresoras relevantes, aprendizaje positivo sobre la base de sus experiencias, disposición al cambio de conductas, el cual se encuentra suscrito por tres funcionarios adscritos a la Dirección General de Regiones de establecimientos de Sistema Penitenciario, Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
CONSTANCIA LABORAL: Así mismo consta en el asunto consta a los folios 154 y 155 Constancia de Trabajo, de cuyo contenido se evidencia que el penado ciertamente tiene una posibilidad de empleo extramuros, el cual suscribe Rogelio Wuelses Pineda A, titular de la Cédula de Identidad N° 11.432.969, en su condición de DISTRIBUIDOR AGUA POTABLE, el cual certifica que el penado identificado en autos, se desempeña en el cargo de DESPACHADOR DE AGUA, siendo su fecha de ingreso el día 28/06/2010, hasta la presente fecha, mostrando una Buena Conducta en el desempeño de sus funciones y devengando un Salario Mensual de Bs. 1.800,00.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.
3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
4. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
5. Realizar trabajo comunitario.
6. Asistir a charlas para la prevención del delito.
7. Ser orientado en cuando a la adecuada selección de pares.
8. Recibir orientación psicológica con el fin de adquirir herramientas en el desenvolvimiento de habilidades sociales, como también estados emocionales ansiosos.
El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.
D I S P O S I T I V A:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: FÉLIX JOSE ALMEIDA PINEDA, titular de la cédula de identidad N° 22.192.669, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, quien se encuentra el Libertad, lapso que comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.
“Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008.”
Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia certificada de la presente decisión.- Notifíquese a la Defensa y al penado con copia igualmente de la presente decisión.
LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA