REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-004818
ASUNTO : KP01-P-2008-004818
Revisado el presente asunto, y visto el contenido del Oficio N° 381 a los folios 247 y 248, del referido asunto, de PSIC. MARÍA DEL PILAR GÓMEZ, en su condición de DELEGADO DE PRUEBA, a nombre del penado ALEXIS JOSÉ PENOTT GITIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.352.934, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, pronunciarse en cuanto al contenido del mismo.


Este Tribunal observa:


CÓMPUTO DE PENA: Según computo de fecha 17 de Septiembre de 2009, dónde se evidencia que el penado fue condenado en fecha 05/12/2008, por el Tribunal de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, en uso del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS LEVES, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420, ordinal 2do. En concordancia con el artículo 415 todos del Código Penal. Así mismo consta de dicho cómputo que el penado opta al beneficio Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, faltándole por cumplir de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y OCHO (08) HORAS.


OTORGAMIENTO AL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: En fecha 29 de Julio de 2010, inserto a los folios 202 al 205 este Tribunal otorgó al penado: ALEXIS JOSÉ PENOTT GITIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.352.934, el beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y OCHO (08) HORAS. Lapso que comenzará a correr a partir de su primera presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.


INFORME DE FINALIZACIÓN: Cursa a los folios 247 y 248 del referido asunto, se evidencia INFORME DE FINALIZACION, N° 381, de Fecha 16 de enero de 2012, recibido por la URDD PENAL en fecha 18/01/2012; remitido por la PSIC. MARÍA DEL PILAR GÓMEZ, en su condición de Delegado de Prueba del penado, donde se evidencia que el penado finalizó el Régimen de Pruebas y la totalidad de la pena impuesta, de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS LEVES, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420, ordinal 2do. En concordancia con el artículo 415 todos del Código Penal. El cual se deja constancia CONCLUSIÓN: El penado ALEXIS JOSÉ PENOTT GITIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.352.934, evidenció una conducta FAVORABLE en la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

FUNDAMENTO LEGAL: En relación a las penas accesorias, este Tribunal se abstiene de imponerlas, toda vez, que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia, en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal y los que fungen como órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba.

Criterio que adquiere relevancia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fàctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional,” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente, a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil que dimana de las denominadas prefecturas o jefes de parroquia, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida, bajo la modalidad de suspensión Condicional de la Pena y así se declara.

Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL: Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado: ALEXIS JOSÉ PENOTT GITIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.352.934, cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho, en justicia, es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.


DISPOSITIVA:


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 4, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado: ALEXIS JOSÉ PENOTT GITIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.352.934. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al penado y a la defensa. REMITASE EL PRESENTE ASUNTO AL ARCHIVO JUDICIAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, A LOS FINES DE SU ARCHIVO Y CONSERVACION EN SU OPORTUNIDAD LEGAL.- REGISTRESE.- PUBLIQUESE.- CUMPLASE.-


LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN



ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA