REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-000969
ASUNTO : KP01-P-2008-000969


EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA


Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con el penado SEGUNDO CEDANTE SIVIRA SIVIRA, titular de la cédula de identidad N° 22.354.355, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 27/11/1975, venezolano, soltero, de Ocupación Trabaja Construcción, hijo de Inés Sivira y Hipólito Durán, residenciado en vereda 22, sector 4, Barrio Ruezga Norte, Casa sin numero de color blanca a dos casa de un Proal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS EN CANTIDADES, previstas y sancionadas en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 Ejusdem.

CÓMPUTO DE PENA: Cursa a los folios 07 y 08, Cómputo de pena de fecha 17 de Octubre de 2011, de la pieza N° 04, del referido asunto, se evidencia que fue condenado en fecha 05708/2010, por el Tribunal de Juicio N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condenó al ciudadano SEGUNDO CEDANTE SIVIRA SIVIRA, titular de la cédula de identidad N° 22.354.355, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 27/11/1975, venezolano, soltero, de Ocupación Trabaja Construcción, hijo de Inés Sivira y Hipólito Durán, residenciado en vereda 22, sector 4, Barrio Ruezga Norte, Casa sin numero de color blanca a dos casa de un Proal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS EN CANTIDADES, previstas y sancionadas en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 Ejusdem.

TIEMPO DE LA DETENCIÓN: Conforme a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. En consecuencia, solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiese efectivamente privado de su libertad.” Fue detenido en el presente asunto KP01-P-2008-0969, previamente el día 25/01/2008 y en fecha 22/06/2010, se le otorga la Libertad, por lo que estuvo detenido en el espacio de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, siendo la pena impuesta de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

FUNDAMENTO LEGAL: Ahora bien, la Extinción de la responsabilidad criminal, es una institución procesal prevista en el texto sustantivo penal, en el articulo 105, el cual establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Ello como corolario de la disposición establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 5 del artículo 44, que establece. “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente; o una vez cumplida la pena impuesta”

En este mismo orden, dispone el artículo 479, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”

Analizando debidamente las referidas disposiciones, y estudiado el contenido de las actas se observa que la pena impuesta al penado: SEGUNDO CEDANTE SIVIRA SIVIRA, titular de la cédula de identidad N° 22.354.355, identificado en actas, incluye además las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, en este orden se destaca que, nuestro ordenamiento jurídico prevé las penas accesorias, las cuales deben ser impuestas conjuntamente con las penas principales, siendo el caso que nos ocupa que el prenombrado penado fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias de ley contempladas en el referido articulo, ya referidas.

En tal sentido, este tribunal respecto a la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, en apego al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Mayo de 2007, caso Asdrúbal Celestino Sevilla, y en el cual estableció que al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz, y siendo que la referida Sala realizó un re examen con relación a la sujeción a la vigilancia, la cual debe ser acatada por todos los jueces de la República, según decisión de fecha 09 de junio de 2009, expediente 08-011268 en ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, esta juzgadora considera pertinente y ajustado a derecho es decretar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 105 del Código Penal y el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de penado SEGUNDO CEDANTE SIVIRA SIVIRA, titular de la cédula de identidad N° 22.354.355, en la presente causa seguida por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS EN CANTIDADES, previstas y sancionadas en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, oportunidad en la cual extinguió la pena corporal en el presente asunto, en virtud del cumplimento de la totalidad de la condena impuesta.

En ese orden de ideas, con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el penado SEGUNDO CEDANTE SIVIRA SIVIRA, titular de la cédula de identidad Nº 22.354.355, cumplió la totalidad de la pena impuesta es por ello que este órgano jurisdiccional considera que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del prenombrado penado, en el presente asunto seguido por la comisión del delito: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS EN CANTIDADES, previstas y sancionadas en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, LA CUAL SE HIZO EFECTIVA en fecha 22/06/2010, FECHA EXACTA DE EXTINCION SEGÚN COMPUTO DE PENA DE FECHA 17/10/2011. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense Boletas de libertad la cual se hará efectiva EL DIA 08-05-2010. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado: SEGUNDO CEDANTE SIVIRA SIVIRA, titular de la cédula de identidad N° 22.354.355, en virtud del cumplimento de la pena de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se hará efectiva el día 08-05-2010, ORDENANDOSE LIBRAR BOLETAS DE NOTIFICACIÓN DE LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA, SOLO POR ESTE ASUNTO en la presente causa seguida la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS EN CANTIDADES, previstas y sancionadas en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con anexo Boleta de Notificación: SOLO POR ESTE ASUNTO, con copia de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE

Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al prenombrado penado. REMÍTASE con oficio el presente asunto al ARCHIVO JUDICIAL, una vez cumplido el lapso legal pertinente.

LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN,


ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA